INVERSIONES CHILERAD LIMITADA / CLINICA DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS Y OTROS - (CUADERNO DE TERCERIA)
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 5º a 9º, ambos inclusive, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en estos autos, se dedujo recurso de apelación por la demandante incidental de tercería de posesión, doña Marcela Fabiola Vidal Clemente, en contra de la sentencia dictada por el 25º Juzgado Civil de Santiago, de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, que rechazó la aludida tercería, sin costas, respecto de los derechos sobre el bien inmueble ubicado en calle Valenzuela Llanos Nº 1131, casa D, de la Comuna de La Reina. Segundo: Que, para los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es menester tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso: 1º.- Durante la tramitación principal de la demanda ejecutiva de autos –ingresada con fecha 14 de marzo de 2016, en virtud del cobro de un pagaré de fecha 30 de septiembre de 2015, que fue acogida por sentencia de 24 de diciembre de 2019–, la apelante en el presente recurso dedujo una tercería de posesión, con fecha 22 de mayo del año 2019, que fue rechazada por sentencia de fecha 10 de julio de ese mismo año. 2º.- En el juicio ejecutivo, se trabó embargo sobre el inmueble de calle Valenzuela Llanos Nº 1131, casa D, de la Comuna de La Reina, según consta en la inscripción de fojas 47253 Nº 75511, del año 2018, en el correspondiente Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 3º.- El apremio referido tuvo lugar, por encontrarse dicho inmueble inscrito a nombre del ex marido de la tercerista, don José Mauricio Cortés Órdenes, demandado en la causa como avalista y codeudor solidario; quien lo había adquirido por compraventa, es decir, a título oneroso, según se desprende de la inscripción de fecha 21 de marzo de 2005, que rola a fojas 21752 Nº 21749, del Registro de Propiedad del año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 4º.- La tercerista fundó su pretensión en que contrajo matrimonio con el ejecutado, con fecha 21 de junio de 1990, bajo el régimen económico patrimonial de sociedad conyugal, divorciándose después, por sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial con fecha 9 de noviembre del mismo año. De guisa que la adquisición del inmueble por su marido, a título oneroso, con fecha 21 de marzo de 2005, se produjo durante la vigencia del régimen y, en consecuencia, ingresó desde dicha fecha al haber absoluto de la sociedad conyugal, de acuerdo al artículo 1725 Nº 5 del Código Civil,. 5º.- Los excónyuges, una vez divorciados, celebraron una división voluntaria de los bienes gananciales comunes, en virtud de una escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2016, otorgada ante el Notario Público señor Ricardo San Martín U, Repertorio N° 42854-2016, en la que este mismo inmueble embargado de autos le fue adjudicado íntegramente a la tercerista. Empero, tal título no se encuentra aún inscrito. Tercero: Que, la juez a quo, para desestimar la tercería d
Fallo
Por tanto, tal argumento de la juez a quo debe ser absolutamente desechado. Séptimo: Que, por tanto, no es dudoso que la tercerista de autos, cuyo divorcio fue subinscrito al margen de la inscripción matrimonial con fecha 9 de noviembre del año 2013, era comunera al suscribirse el título ejecutivo, el 30 de septiembre de 2015, al ingresarse la demanda ejecutiva, el 14 de marzo de 2016, y al inscribirse el embargo decretado en la causa por el tribunal, en el año 2018. Por tanto, no procedía que se embargara todo el bien, vulnerando sus derechos como comunera, los cuales, como se ha explicado en el basamento anterior, no requieren de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, respecto de este inmueble. Octavo: Que, la juez a quo también indica que los argumentos de la tercerista más bien se referían a su dominio, como adjudicataria como titular de derechos. Sin embargo, tampoco se puede compartir tal apreciación, por cuanto la tercerista acreditó que tenía una adjudicación que le otorgaba en dominio singular el inmueble embargado, de fecha 16 de noviembre de 2016, celebrada por escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, otorgada ante el Notario Público del señor Ricardo San Martín, Repertorio N° 42854-2016. En tal caso, no habiéndose inscrito tal adjudicación –como la misma tercerista declara–, el acto no tiene efecto dominical alguno. Simplemente demuestra, contrariamente a lo razonado por el tribunal de primera instancia, el animus domini e incluso el corpus
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. Al folio 16; estése a lo que se resolverá. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5º a 9º, ambos inclusive, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en estos autos, se dedujo recurso de apelación por la demandante incidental de tercería de posesión, doña Marcela Fa
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