SIN INFORMACION

MUÑOZ/SOLÍS

Rol

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°2454-2021, comparecen personalmente y sin patrocinio de abogado, don Diego Exequiel Quichel Noriega y doña Catalina Muñoz Sosa, quienes deducen recurso de protección en contra de don Orlando Solís Quichel, fundados, en síntesis, en que son siete familias que han utilizado el callejón denominado “Quichel”, ubicado en el sector Ignao, comuna de Lago Ranco, describiendo que se trata de la única conexión al camino público, habiendo amenazado el recurrido con no permitir el ingreso, conducta que concretó el 27 de noviembre de 2021, mediante el cierre del aludido camino. En virtud de lo anterior, consideran que se atenta en contra de las garantías constitucionales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos afectados en el más breve plazo. Por su parte, el recurrido informó al tenor del recurso, alegando en primer lugar la falta de legitimidad activa de los recurrentes, para luego aducir a la improcedencia de la acción constitucional para asuntos de lato conocimiento. Respecto del fondo del asunto mismo, reconoce que son efectivos los hechos descritos por los recurrentes, pero sostiene que su actuar no ha sido ni ilegal ni arbitrario, al detentar la propiedad sobre el sector cercado, no tener el recurrente un derecho indubitado al no existir un derecho de servidumbre a su favor, contando con la posibilidad de acceder a su propiedad por otra vía, razón por la que pide el rechazo, con costas, del recurso interpuesto. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. La doctrina lo ha definido como: “una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia” (Zúñiga Urbina, Francisco y Perramont Sánchez, Alfonso, Acciones Constitucionales, Lexis Nexis, Santiago, 2003, p. 74). Así, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de este tribunal adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida salvaguarda ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece y por esta vía resguarda. Segundo: Que la presente acción, conforme ha quedado apuntado, afianza a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal, que afecte el ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución y,

Fallo

por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y remedio urgentes. En la especie, tratándose de un proceso especial de pronta tutela de derechos fundamentales, consagrado en el artículo 20 del texto institucional, más allá de los planteamientos formales esgrimidos en el informe en torno a la supuesta falta de legitimación activa de los recurrentes, excepción más bien propia de un juicio que del recurso planteado en esta sede, considerando la amplitud de posibilidades de su interposición en los términos del precepto matriz aludido y del mérito de lo estatuido en el numeral 2° respectivo Auto Acordado emanado de la Excma. Corte Suprema, o de la presunta improcedencia de esta vía para atender a lo expuesto, lo cual debe reconducirse a la finalidad ínsita en las pretensiones que se plantean, en este caso, directamente por personas legas en derecho; lo verdaderamente relevante para la resolución del asunto planteado no apunta, como parece pretenderlo la recurrida, a determinar de manera sustantiva y definitivamente la efectividad o no del derecho que asiste a los recurrentes para transitar por el camino que aquélla en la presente causa ha reconocido en forma expresa haber cerrado, bajo la justificación consistente en que el cerco instalado a tal efecto lo fue en terreno de su propiedad y en que el camino, a pesar que pudiese datar desde hace más de 30 años, no es de carácter público ni se encuentra constituido sobre él una servidumbre,

Texto Completo (Preview)

Valdivia, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En rol de esta Corte N°2454-2021, comparecen personalmente y sin patrocinio de abogado, don Diego Exequiel Quichel Noriega y doña Catalina Muñoz Sosa, quienes deducen recurso de protección en contra de don Orlando Solís Quichel, fundados, en síntesis, en que son siete familias que han utilizado el callejón denominado “Quichel”, ubicado en el s

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