VALIENTE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 11 de diciembre de 2021, comparece Eugenia Alejandra Gómez Barrientos, abogada, en favor de Ángela Emmanuel Valiente Urrutia, domiciliada en calle San Ignacio 1381, Puerto Montt , quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, por la acción arbitraria e ilegal de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente por la inclusión de su futuro hijo como carga, en base a la aplicación de una tabla de factores que considera ilegal y discriminatoria, ya derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la Republica. Expone que la recurrente con fecha 11 de noviembre del año 2021, solicitó a la recurrida incorporar a su hijo que está por nacer, como carga en su plan de salud, pretendiendo la Isapre cobrar un precio aplicando el factor denominado “grupo familiar”, factor de riesgo determinado por edad y sexo. La recurrida pretende con ello cobrar un precio indebido, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así las cosas la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud, por el factor de riesgo 1,90. Aduce que frente a esa desigualdad, es que la Superintendencia de Salud, en su Circular N° 343 de 11 de diciembre de 2019, estableció una tabla de factores única para hombres y mujeres sin hacer discriminación alguna en cuanto al sexo y edad. Indica que la recurrida está utilizando un factor discriminatorio, que atenta contra las garantías fundamentales amparadas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que el recurso sea acogido declarándose que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Quinto: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de
Fallo
se resuelve al considerar que el contrato de salud, dada su naturaleza y relación con la seguridad social, teniendo además el carácter de dirigido, en que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público; y por lo anterior, encontrándose sin sustento normativo la tabla de factores normativo, tras la derogación de sus parámetros de determinación, aquella no puede ser aplicada por la entidad de salud. Séptimo: Que de lo expuesto se concluye que la recurrida, al aplicar al contrato de la recurrente dicha tabla de factores, ha incurrido en un acto ilegal, pues la facultad que para ello invoca ha quedado sin sustento normativo, afectando a la recurrente en el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que le reconoce los numerales 2, por motivos de sexo y edad; 9 inciso final, al impedir elegir el sistema de salud al que desee acogerse; y 24, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. De este modo, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las ISAPRES para aplicar tablas de factores elaboradas en vir
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Puerto Montt, seis de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 11 de diciembre de 2021, comparece Eugenia Alejandra Gómez Barrientos, abogada, en favor de Ángela Emmanuel Valiente Urrutia, domiciliada en calle San Ignacio 1381, Puerto Montt , quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, por la acción arbitraria e ilegal de aplicar un precio improcedente
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