SIN INFORMACION

PALMA/MERA

Rol

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece don Ricardo Morales Guarda, abogado, en representación convencional de Sociedad Palma, Salvo y Cia. Ltda., representada legalmente por doña Yolanda Elizabeth Palma Riveros, todos domiciliados en Independencia N° 521, oficina 407, Valdivia, quien recurre de protección en contra de don Carlos Raúl Leopoldo Mera Zirotti, abogado, domiciliado en Condominio Chicureo, casa 8, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera la garantía constitucional de la sociedad recurrente prevista en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que la sociedad recurrente es dueña del inmueble denominado Lote 2 A guion Uno, del plano de subdivisión del resto no trasferido del predio rural, ubicado en la comuna de Panguipulli, signado como lote N° 2 del Fundo Huitag o Rucañanco, lote Dos A Uno, de una superficie aproximada de 5,11 hectáreas, con los deslindes e inscripción conservatoria que señala en su presentación. Agrega que en la escritura pública de compraventa consta que la vendedora cedió su derecho sobre una servidumbre de tránsito constituida sobre la propiedad, con el objeto de permitir el acceso a la parcela 2 A guion Uno desde el camino publico Calafquén-Loncoche, que consiste en una faja de terreno de una superficie total aproximada de 20.850 metros cuadrados y con una longitud aproximada de 2085 metros por 10,00 metros de ancho, según plano archivado bajo el N° 189 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 1989. Indica que la sociedad recurrente, además, es dueña del 1,29% de las acciones y derechos que correspondían a la sociedad cedente sobre la parcela N° 7 A, de una superficie aproximada de 7790 metros cuadrados, con los deslindes e inscripción conservatoria que señala en su presentación. Sostiene que los integrantes de la sociedad recurrente transitaban sin problemas desde el camino público hasta ambos inmuebles, por un camino debidamente señalizado y acced

Fundamentos

considerando: Primero: Que, recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Tercero: Que, la actora no ha justificado que le asista un derecho indubitado, ya que únicamente invocó ser dueña del 1,29% del inmueble denominado parcela 7 A, que forma parte del loteo Rucañancu, lo que resulta insuficiente -en el caso que nos ocupa- para acceder a la protección constitucional reclamada, pues esta vía sólo tiene por objeto resolver cuestiones urgentes sobre la base de un derecho no disputado y evidente, supuesto que la acción incoada por el recurrente no cumple. Por su parte, el predio denominado Lote 2 A-1, no forma parte de la parcelación indicada, por lo que el dominio y derecho real de servidumbre asociado, carece de relevancia para la resolución de la presente controversia. Lo anterior, constituiría razón suficiente para el rechazo de la presente acción constitucional. Cuarto: Que, no obstante lo expuesto, del recurso y del informe del recurrido, surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. Quinto: Que, la reclamada vía de hecho consiste en que el 18 de octubre de 2021 los integrantes de la sociedad recurrente constataron la existencia de

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C.A. de Valdivia Valdivia, seis de enero de dos mil veintidós. Visto: Comparece don Ricardo Morales Guarda, abogado, en representación convencional de Sociedad Palma, Salvo y Cia. Ltda., representada legalmente por doña Yolanda Elizabeth Palma Riveros, todos domiciliados en Independencia N° 521, oficina 407, Valdivia, quien recurre de protección en contra de don Carlos Raúl Leopoldo Mera Zirotti,

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