SIN INFORMACION

PROTECCIÓN Y CONTROL PATRIMONIAL SPA O SECURITY GUARD/TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Rol

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparece don Carlos Claussen Calvo, abogado en representación de Protección y Control Patrimonial SpA, representada por Mauricio Navas Moya, ambos domiciliados para estos efectos en Los Conquistadores 1700, piso 9, Providencia; demandante en autos sobre acción de impugnación seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública, caratulados “Protección y Control Patrimonial SpA con Ilustre Municipalidad de Antofagasta”, Rol C-221-2021, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de octubre de 2021 que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto con fecha 06 de octubre de 2021 en contra de la resolución de 05 de octubre pasado que declaró extemporánea la presentación que acompañó el mandato judicial. Explica que, el 07 de septiembre de 2021 dedujo acción de impugnación en contra del Decreto Nº823/2021 de 08 de julio de 2021 y Nº1064/2021 de 26 de agosto de 2021. Mediante resolución del 10 de septiembre de 2021, el tribunal resolvió, “Para proveer la demanda de fojas 1 y siguientes, previamente acompáñese por el apoderado de la demandante, señor Carlos Claussen Calvo, el mandato judicial ofrecido en el segundo otrosí de su libelo en el que conste el poder para actuar en representación de la empresa Protección y Control Patrimonial SpA”. Posteriormente, por resolución del 23 de septiembre pasado el tribunal dispuso, “Actuando el Tribunal de oficio y con el fin de dar curso progresivo a los autos, dese cumplimiento por la actora a lo ordenado por resolución de fecha 10 de septiembre de 2021 de fojas 204, debiendo acompañarse por el apoderado de la demandante, señor Carlos Claussen Calvo, el mandato judicial ofrecido en el segundo otrosí de su libelo en el que conste el poder para actuar en representación de la empresa Protección y Control Patrimonial SpA., dentro de tercero día hábil bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda de fojas 1 y siguientes”. El 01 de octubre de 2021,

Fundamentos

considerandos se sostiene la tesis que la orden de tribunal para que el litigante acompañe el mandato judicial fijando un plazo para aquello es un ejercicio de las de las facultades otorgadas al tribunal y en consecuencia, una vez incumplida la orden, el tribunal debió constatar previamente la rebeldía. Finalmente alega que, no habiéndose hecho aplicación del artículo 2 de la Ley 18.120 no correspondía que el tribunal aplicara la sanción prevista en el inciso 4º de dicha disposición en relación con la improcedencia de recursos en contra de las resoluciones que se pronuncian sobre la comparecencia en juicio. 2°.- Que, comparecen don Álvaro Arévalo Adasme, don Pablo Alarcón Jaña y Francisco Javier Alsina Urzúa, jueces titulares del Tribunal de Contratación Pública e informando al tenor del recurso señala que, en efecto, de los antecedentes agregados al proceso, consta que con fecha 10 de septiembre de 2021 a fojas 204, ordenó al actor acompañar el mandato judicial ofrecido en el segundo otrosí de su libelo, requerimiento que, posteriormente fue reiterado con fecha 23 de septiembre de 2021 a fojas 205, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda de fojas 1 y siguientes, exigencia que no fue cumplida en ninguna de las dos oportunidades por la actora y considerando además, que desde la dictación de la primera resolución que le requirió cumplir con la obligación procesal señalada, transcurrieron con creces el plazo de 3 días establecido en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N°18.120, el cual establece que extinguido el plazo y sin otro trámite se tendrá por no presentada la solicitud para todos los efectos legales, el Tribunal rechazó el recurso deducido. Sobre el rechazo del recurso de apelación que motiva el recurso de hecho, señala que se fundó en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N°18.120, disposición que señala que extinguido el plazo del apercibimiento para acompañar el mandato judicial requerido y sin otro trámite, se tendrá por no presentada la solicitud para todos los efectos legales. Agrega que, el recurso de apelación igualmente no resulta procedente considerando que el artículo 26 de la Ley Nº19.886 solo contempla el recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva. Finalmente cita abundante jurisprudencia de esta Corte donde se ha confirmado la tesis de que en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Contratación Pública no procede el recurso de apelación. 3°.- Que conforme se colige del artículo 26 de la Ley 19.886, sólo es susceptible de recurso de reclamación, la sentencia definitiva en la que el Tribunal de Contratación Pública se pronuncie sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y, en este entendido, la remisión en carácter de supletorias que efectúa el artículo 27 del mismo texto legal a la normativa prevista en el Libro I y a las del juicio ordinario civil de mayor cuantía del Código de Procedimiento Civil, sólo dicen relación evidentemente c

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Carlos Claussen Calvo, en contra de la resolución de fecha 15 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 05 de octubre pasado. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Civil-9394-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. A los folios 6 y 7: Téngase presente. Al folio 8: A sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparece don Carlos Claussen Calvo, abogado en representación de Protección y Control Patrimonial SpA, representada por Mauricio Navas Moya, ambos domiciliados para estos efectos en Los Conquistadores 1700, piso 9, Providencia;

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