NÚÑEZ/POLANCO
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Camilo Leandro Núñez Faray, operador y post productor de radio, domiciliado en Santa Adriana Nº7261-C, La Florida quien recurre de protección en contra de doña Daniela Alejandra Polanco Martínez, empleada, domiciliada en Azimut Nº8733-C, Pudahuel, por el acto arbitrario e ilegal consistente en publicaciones en redes sociales denostando al recurrido en su rol de padre de los dos hijos que tienen en común, afectando la garantía constitucional del artículo 19 Nº1 y 4 de la Constitución Política de la República. Explica que, el 23 de agosto de 2020 tomó conocimiento que la recurrida efectúo una serie de publicaciones en redes sociales, Facebook e Instagram, difamando al recurrente y acompañada de una foto de este. Respecto de estas publicaciones cita dos de ellas, en la primera señala que el recurrente habría dejado a sus hijos en la puerta del domicilio de la madre para luego dirigirse a una fiesta. En la segunda publicación, la recurrida señala que le solicitó al actor cuidar a los niños mientras se realiza un procedimiento médico y este se habría negado. Refiere que las publicaciones tergiversan la realidad puesto que, es él quien mantiene el cuidado personal de sus hijos y la madre se encuentra obligada al pago de alimentos. Agrega que las publicaciones han generado que incluso terceros le envíen mensajes amenazantes a través de las redes sociales. Reclama que el actuar de la recurrida resulta arbitrario
Fundamentos
considerando que las publicaciones obedecen al mero capricho de esta. En este sentido señala que, la recurrida nunca ha deducido acciones en su contra por los hechos que denuncia en sus publicaciones. Por otro lado, en las publicaciones se ha difundido información privada del recurrente sin su consentimiento. A continuación, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en relación con recursos deducidos a propósito de publicaciones difamatorias en redes sociales. Concluye solicitando que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida eliminar las publicaciones realizadas y abstenerse de realizar nuevas, con costas. SEGUNDO: Que la recurrida no evacuó el informe solicitado, por lo que con fecha 27 de septiembre de 2021 se prescindió de él. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; QUINTO: Que luego de lo dicho, en lo que dice relación con las publicaciones de Instagram y Facebook denunciadas, no habiendo la recurrida evacuado el informe que le fue requerido, lo cierto es que no consta a esta Corte que las mismas se hayan realizado desde sus perfiles de dominio y, así las cosas, no existiendo tampoco constancia de que el acto reclamado persista a la fecha, considera esta Corte que en el evento que las divulgaciones difamatorias que el recurrente denuncia se mantengan actualmente, le asiste a él mismo la posibilidad de reportar tanto el perfil en que se plasman tales expresiones, como el contenido de ellas a la red social Facebook -mediante el respectivo Formulario de Denuncia-, entidad que en la hipótesis de constatar una infracción a las “Normas Comunitarias” posee atribuciones para eliminar de su plataforma social las expresiones vejatorias e incluso la cuenta desde las que se vertieron. Misma facultad otorga al actor en tal hipótesis la plataforma Instagram; SEXTO: Que en estas circunstancias, no procede si no desestimar el presente recurso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por Camilo Leandro Núñez Faray, sin costas. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que pueda reclamar ante la instancia judicial que corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-81842-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. Al folio 21: Téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Camilo Leandro Núñez Faray, operador y post productor de radio, domiciliado en Santa Adriana Nº7261-C, La Florida quien recurre de protección en contra de doña Daniela Alejandra Polanco Martínez, empleada, domiciliada en Azimut Nº8733-C, Pudahuel, po
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