RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA/RECTIFICA SENTENCIA
Hechos
Vistos: Habiéndose incurrido en un error al incorporar al sistema de tramitación informático el texto de la sentencia del folio n° 12 y actuando este tribunal de oficio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, se reemplaza la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno por la siguiente: “Valdivia, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el apoderado de la reclamante Rendic Hermanos S.A., en autos RIT I-23-2021 del Juzgado del Trabajo de Osorno, quién interpone Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2021, la cual rechazó la reclamación judicial deducida por su representada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, manteniendo la resolución de multa N° 8347/21/8 de fecha 18 de Febrero de 2021, ascendiente a 153 Unidades Tributarias Mensuales. Invoca para recurrir la causal contenida en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1567 del Código Civil y conjuntamente, la causal contenida en el artículo 477, en cuanto a su primera acepción, respecto a la infracción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia incurrió en una contravención formal del texto de la ley, o en una interpretación y aplicación errónea de ella, vulnerando lo dispuesto en la aludida norma constitucional. Desarrollando la causal, señala que con fecha 18 de Febrero de 2021, la Inspección del Trabajo de Osorno constató la supuesta existencia de una infracción a los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo, por incumplir el empleador su obligación de otorgar íntegramente el bono de sala cuna a las trabajadoras, toda vez que el mismo se habría incorporado entre los haberes mensuales, aplicándoseles el descuento previsional en circunstancias que el bono compensatorio de beneficio de
Fundamentos
considerandos en los cuales se hizo el análisis de la excepción opuesta, estimando el recurrente que la sentenciadora olvidó quienes pueden ser los legitimados activos para oponer la referida excepción perentoria, porque el pago opera como un modo de extinguir las obligaciones, el que está contenido dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 1567 del Código Civil. Manifiesta después que es efectivo que existió un pago de la suma contemplada en la resolución de multa, pero que esto no constituye un reconocimiento tácito de aquello observado por la Inspección del Trabajo, sino que es un método de prevención respecto a la posibilidad de ingresar como empresa a la lista de deudores y que la sanción pecuniaria es una cuestión accesoria al procedimiento mismo, de modo que el pago anticipado de la multa no extingue el derecho que cabe al sancionado, según se expresa en el artículo 503 del Código del Trabajo. Estima que el objetivo de la reclamación judicial no es evitar el pago, sino que dar cuenta de la ocurrencia de un error de hecho o de derecho de la resolución de multa, incurriendo la sentencia en infracción de ley al acoger la excepción de pago, toda vez que la misma ha sido opuesta por una entidad a la que no se le ha realizado un pago y cuyo derecho no se encuentra en su patrimonio, sino que se hizo ante Tesorería General de la República. Con respecto a la causal también del artículo 477 del Código del Trabajo, relacionado con la Infracción a la garantía contenida en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo referidos al derecho a la sala cuna y a las obligaciones del empleador, manifiesta que estas normas no especifican si el bono deberá pagarse de forma líquida o imponible, remitiéndose al considerando sexto, en el cual la sentenciadora razono que el bono es de naturaleza compensatoria y que esta calidad se impone a cualquier acuerdo colectivo, por tratarse de una ley. Afirma que el
Fallo
fallo también se refirió al fondo, acogiendo los argumentos de la reclamada estableciendo que los pagos de los bonos habrían sido incompletos. Señala a continuación que la sentencia se ha remitido a los artículos 1567 del Código Civil y también al 203 y 208 del Código del Trabajo, otorgándoles un contenido diverso del que en realidad tienen, dotándoles de características de las que en la práctica carecen, vulnerando con ello el principio de tipicidad contenido en el inciso 8° del numeral tercero del artículo 19° de la Constitución Política de la República. Procede a transcribir los considerandos en los cuales se hizo el análisis de la excepción opuesta, estimando el recurrente que la sentenciadora olvidó quienes pueden ser los legitimados activos para oponer la referida excepción perentoria, porque el pago opera como un modo de extinguir las obligaciones, el que está contenido dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 1567 del Código Civil. Manifiesta después que es efectivo que existió un pago de la suma contemplada en la resolución de multa, pero que esto no constituye un reconocimiento tácito de aquello observado por la Inspección del Trabajo, sino que es un método de prevención respecto a la posibilidad de ingresar como empresa a la lista de deudores y que la sanción pecuniaria es una cuestión accesoria al procedimiento mismo, de modo que el pago anticipado de la multa no extingue el derecho que cabe al sancionado, según se expresa en el artículo 503 del Código de
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Valdivia, seis de enero de dos mil veintidós. Vistos: Habiéndose incurrido en un error al incorporar al sistema de tramitación informático el texto de la sentencia del folio n° 12 y actuando este tribunal de oficio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, se reemplaza la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno por la sigui
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