/DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de amparo en favor de Liliam Josefina Angarita Ure, venezolana, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y de la Policía de Investigaciones de Chile, por haberse dictado y notificado la orden de expulsión a través de Resolución Exenta N° 3908, de fecha 08 de septiembre de 2021. Explica que, el 5 de noviembre del 2020 la amparada ingresó al país a través de un paso no habilitado en Chacalluta, llegando posteriormente a la ciudad de Arica, lugar en el cual procedió a auto denunciarse en la Policía de Investigaciones de dicha ciudad. Que, la amparada decidió migrar a nuestro país debido que buscaba reencontrarse con su hijo, Jesús Camacaro, la pareja de éste doña Karelis Hernández y la hija de ambos y nieta de la amparada, la niña Genexaree. Que, en cuanto a la situación laboral de la amparada, su situación migratoria irregular la limita para encontrar un empleo formal, pero sin perjuicio de ello, se desempeña limpiando casa, contando con una oferta laboral en dicho rubro, la cual se podrá concretar una vez que regularice su situación migratoria. Acompaña documentación a su recurso. A folio 4, informa la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, en síntesis, se indica que la medida de expulsión fue adoptada por la autoridad competente, dentro del marco de las potestades que le reconoce la ley vigente y conforme a los antecedentes que se tuvieron a la vista, especialmente en el reconocimiento que efectúa el amparado sobre su ingreso ilegal. Señala haberse realizado la denuncia ante la Fiscalía Local correspondiente por infracción a la Ley de Extranjería y a su Reglamento, y luego la Intendencia se desistió de la misma. Agrega que la Autoridad administrativa está habilitada para decretar la medida de expulsión sin que para ello sea necesaria una condena penal previa, por cuanto constituyen diversas responsabilidades. Agrega que, el recurrente fue notificado personalmente de la medida de expulsión, o
Fundamentos
considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Segundo: Que, en efecto, la resolución impugnada indica que se presentó denuncia en contra del amparado y que, luego, la Delegación Presidencial se desistió de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del recurrente del territorio nacional. Tercero: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Cuarto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación de la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes, es posible advertir que la expulsión del país resulta ser una medida desproporcionada, considerando que actualmente la amparada se encuentra reunificada con su grupo familiar compuesto por su hijo, la pareja de éste y la hija de ambos, su nieta, quienes se encuentran en situación regular, tal como se acredita con los documentos que acompaña. Sexto: Que, en consecuencia, de ejecutarse la medida, ciertamente ocasionará un daño que perturbará la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que no consta que el amparado cuente con permanencia regular en el país, la medida de control de firma se mantendrá por encontrarse ajustada al artículo 59 del Reglamento de Extranjería, ha
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Liliam Josefina Angarita Ure, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y de la Policía de Investigaciones de Chile, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3908, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional. Se previene que la Ministra Sra. Quezada, estuvo por acoger el arbitrio atendido únicamente lo expuesto en los considerandos quinto y sexto del fallo. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-3447-2021.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de enero de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de amparo en favor de Liliam Josefina Angarita Ure, venezolana, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y de la Policía de Investigaciones de Chile, por haberse dictado y notificado la orden de expulsión a través de Resolución Exenta N° 3908, de fecha 08 de septiembre d
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