C/ MARIELA DENISSE ACEITUNO TORRES
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1 Y 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT O- 382-2019, RUC N° 1.700.984.125-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, en sala constituida por los magistrados doña Maritza Pamela Campos Campos, como Presidenta, doña Ana María Vega Ramírez y doña Carla Villemur Torres, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a Mariela Denisse Aceituno Torres, como autora del delito de lesiones graves gravísimas, a sufrir a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Al no reunirse en la especie los requisitos establecidos en la Ley N°18.216, no se le sustituyó la pena conforme a lo previsto en la precitada norma, debiendo cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad en razón de esta causa, según se detalla en la sentencia. Finalmente, se le eximió del pago de las costas de la causa, por haber sido representado por la Defensoría Penal Pública. En contra del aludido fallo el Defensor Privado, don Francisco Andrés González López, en representación de la condenada Mariela Denisse Aceituno Torres, dedujo recurso de nulidad alegando como causal únicamente la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, a saber, que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente expone, en síntesis, que en el pronunciamiento de la sentencia el tribunal de mérito aplicó erróneamente el derecho, en la medida que no apreció la minorante de responsabilidad prevista en el numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, a saber, aquella que reconoce la colaboración sustancial del imputado al esclarecimiento de los hechos. Por resolución del tres de diciembre del año en curso la sa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad esgrimida resulta procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el derecho llamado a resolver la cuestión que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los siguientes supuestos: a) casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso; en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las reglas hermenéuticas entregadas por la propia ley; y, en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Se trata, en definitiva, de un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que las infracciones alegadas deben ser de tal naturaleza que tengan la suficiencia para variar de manera trascendente lo decidido; SEGUNDO: Que, conforme se adelantó en el exordio, el motivo de nulidad alegado por el abogado defensor se funda en que la sentencia cuestionada habría infringido el artículo 11 N° 9 del Código Penal, al no reconocer tal atenuante en favor de su representada. Tal error se manifestaría en que el considerando duodécimo de la sentencia rechaza la aplicación de dicha circunstancia atenuante, a pesar de que en el especie se cumplirían los requisitos del artículo citado, al haber tenido por probados hechos como una verdad procesal inamovible, pero sin subsumirlos en la norma sustantiva en análisis; por lo cual se le aplica de manera equivoca, pues la imputada prestó declaración en la oportunidad dispuesta en el artículo 326 del Código Procesal Penal, reconociendo su autoría en el hecho típico que se le imputaba. Para fundamentar el recurso, indica que la encartada declaró en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, renunciando su derecho a guardar silencio, y que en esa oportunidad “hace un lato y preciso relato de la manera en que se desarrollaron las circunstancias previas y coetáneas de los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2017, contemplando los sucesos previos, desde la situación en la que vio pasar a la víctima, observó desde lejos la conversación que mantenía con su pareja, como también la forma en la que se llevó a cabo el ilícito. Todas ellas de manera detallada y pormenorizada, acompañada de singularización de personas con las cuales tuvo contacto, y la relevancia de estas respecto a la labor que cumplieron durante el ilícito en lo que le era concerniente. A mayor abundamiento, accedió a las preguntas de cada uno de los intervinientes, renunciando con ello a su derecho a guardar silencio”. Respecto de la contribución al grado de convicción en la decisión del tribunal, el recurrente entiende que tal minorante deb
Fallo
fallo el Defensor Privado, don Francisco Andrés González López, en representación de la condenada Mariela Denisse Aceituno Torres, dedujo recurso de nulidad alegando como causal únicamente la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, a saber, que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente expone, en síntesis, que en el pronunciamiento de la sentencia el tribunal de mérito aplicó erróneamente el derecho, en la medida que no apreció la minorante de responsabilidad prevista en el numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, a saber, aquella que reconoce la colaboración sustancial del imputado al esclarecimiento de los hechos. Por resolución del tres de diciembre del año en curso la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso intentado. La audiencia pública se verificó el día veintiuno de diciembre recién pasado, y en ella intervino: el defensor penal privado Francisco González López, en representación de la condenada , el abogado asesor de la Fiscalía Metropolitana Occidente, Juan Guillermo Barrios Herrera y la abogada querellante particular Susana Guzmán Miranda. Se citó para dar lectura del fallo el día de hoy. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad esgrimida resulta procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el derecho llamado a resolver la cuestión que motiva la controversia
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En San Miguel, a seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa RIT O- 382-2019, RUC N° 1.700.984.125-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, en sala constituida por los magistrados doña Maritza Pamela Campos Campos, como Presidenta, doña Ana María Vega Ramírez y doña Carla Villemur Torres, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a Ma
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