GONZALEZ DE LA VEGA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña VERONICA ANDREA GONZALEZ DE LA VEGA GONZALEZ, representada por doña Nicole Andrea Muñoz González, abogada, quien deduce recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo que está por nacer como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Expresa que la recurrente tiene contratado con la recurrida un plan de salud y el 6 de enero de 2021 suscribió el formulario único de notificación, percatándose que el valor original, aumentando de 3,875 a 8,150 UF el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores, sin embargo, al ser un contrato de adhesión tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de su hijo, pues el factor de grupo familiar fue aumentado de 1,55 a 3,35 UF. En efecto, indica que la recurrida procedió a aplicar una tabla de factores de riesgo por grupo familiar, establecida en normas ya derogadas por el Excmo. Tribunal Constitucional el año 2010, pero pese a dicha derogación la lsapre recurrida persiste en su aplicación en forma ilegal y arbitraria, poniendo a la afiliada en la disyuntiva de aceptar el precio determinado de esa forma, o dejar a su hija sin la protección de cobertura previsional de salud. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, refiere que lo han sido la igualdad ante la ley, desde que se ha producido una discriminación arbitraria sin sustento legal ni económico. Por último, respecto al derecho de propiedad aduce que está siendo obligada a soportar un pre
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005, por lo que la Isapre se ve imposibilitada sólo de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, pero no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Afirma que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí, sino que sólo se suprimió la facultad de la Superintendencia de Salud para fijar nuevas tablas de factores de riesgo y que, en todo caso, no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Previas citas legales y jurisprudenciales, finaliza solicitando el rechazo del recurso, con costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -p
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña VERONICA ANDREA GONZALEZ DE LA VEGA GONZALEZ, representada por doña Nicole Andrea Muñoz González, abogada, quien deduce recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la
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