MINISTERIO PUBLICO . . C/ JULIO ESTEBAN TORRES CARCAMO
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2000857574-7, RIT N° O-67-2021, Rol Corte Nº 293-2021, comparece don Marcel Villegas Vargas, Defensor Penal Privado, en representación del imputado Julio Esteban Torres Cárcamo, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha siete de Noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, conforme a la cual se condenó, sin costas, al acusado Julio Esteban Torres Cárcamo, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo; accesoria general de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de violación de persona mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 361 N° 2 del Código Penal, en grado consumado, en contra de la víctima de iniciales J. A. T. C., cometido en el mes de febrero del año 2019, en la localidad de Puerto Cisnes; también, como accesoria especial, queda privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes; las penas accesorias especiales de la interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído en los casos que la ley designa, de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal y, además, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidas en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en su grado máximo, sin penas sustitutivas. Invocó, el recurrente, como causales de nulidad, una en subsidio de la otra, las contenidas en los
Fundamentos
motivos absolutos de nulidad de los artículos 373, letra b) y 374, letra f), ambas del Código procesal Penal. Terminó solicitando, este interviniente, respecto de su recurso, para la causal principal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, otra de reemplazo que señale en su parte resolutiva: “Que se absuelve al acusado JULIO ESTEBAN TORRES CARCAMO, RUN N°19.132.103-0, ya individualizado, de los cargos formulados como autor un delito de VIOLACIÓN DE PERSONA MAYOR DE 14 AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 361 N°1 del Código Penal, en grado consumado. Que se condena en costas al ministerio público, conforme lo dispone el artículo 48 del Código Procesal Penal.”; y para el caso de la causal subsidiaria, de la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, “se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.” Peticiones y fundamentos que reitera en estrados, por videoconferencia, en la audiencia celebrada el día 17 de Diciembre de 2021, el abogado Defensor Penal Privado don Marcel Villegas Vargas; en tanto que por el Ministerio Público alegó don Sebastián Vildósola Fica, contra del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensa, fundamentando su recurso en la causal principal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, indica, luego de relacionar los hechos que se tuvieron por probados, insertos en el considerando Octavo de la sentencia recurrida, los que a juicio del a quo por mayoría, configuran el delito de violación de persona mayor de 14 años, del artículo 361 del Código Penal, pero no bajo la hipótesis del numeral 1° propuesta por el Ministerio Público, sino que del numeral 2°, ya que el delito se cometió aprovechándose el agresor de la incapacidad de la víctima para oponerse, accediéndola carnalmente, al introducirle el pene en la vagina, cabiéndole al acusado participación en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, yerro que a su juicio se presenta en la sentencia, toda vez que, conforme a los hechos probados, no se satisface la hipótesis fáctica que la norma exige para su aplicación y correspondiente sanción penal, entendiendo que la conducta típica del acusado, conforme al marco fáctico propuesto de los hechos acreditados, no puede entenderse por configurada en su totalidad, lo que equivale a señalar que la sentencia califica jurídicamente los hechos como un delito, en circunstancias que no debió haberse considerado como tal de acuerdo a la ley. Agrega que la conducta transgresora, según la mayoría de los sentenciadores, está dada por el aprovechamiento de la superioridad física para llevar a cabo el acceso carnal, la que se fundamenta en el motivo Décimo de la sentencia recurrida, que reproduce, en lo pertinente, punto en que llama poderosamente la atención el reiterad
Fallo
fallo tuvo por acreditados. Añade que, en segundo lugar, el yerro más notorio, es la propia mención a la Ley 20.480, que modificó el numeral 2°, que hizo que la interpretación de incapacidad de la víctima sea más amplia y abarque mayores formas de comisión sin embargo, y de la misma sentencia en comento de la Excma. Corte Suprema Rol 16.676-2018, se tiene que en esta hipótesis la victima ya ha expresado su falta de consentimiento del acto sexual (elemento del tipo fundamental de la violación), a lo que sumado a una razón fáctica no puede ésta oponerse, y de esa manera se configura el delito de violación en persona mayor de 14 años bajo este numeral 2°, y que conforme a lo anterior, no se probó esta particular razón fáctica que exige la norma para entender por configurado el tipo objetivo del delito de violación bajo la hipótesis de incapacidad para oponerse, porque de los hechos probados no se contiene una descripción de la misma, de aquella situación de hecho acreditada respecto de la víctima, en otras palabras, el elemento “superioridad física” no es posible de subsumir como suficiente, por sí solo, en los mismos hechos que el fallo entrega como probados y tenerlo por equivalente de aprovecharse de la incapacidad de la víctima para oponerse, porque precisamente falta ese “algo más” o plus, respecto de cómo se encontraba la víctima al momento de los hechos, y que no se expresan en los hechos probados, por lo que en conclusión, la superioridad física se torna un elemento obj
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Coyhaique, seis de Enero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2000857574-7, RIT N° O-67-2021, Rol Corte Nº 293-2021, comparece don Marcel Villegas Vargas, Defensor Penal Privado, en representación del imputado Julio Esteban Torres Cárcamo, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha siete de Noviembre de dos mil
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