TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

NICOLE JAVIERA THAUBY DE LA TORRE C/ CARLOS ARIEL ULLOA MEDINA

Rol

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos, RUC Nº 1701072974-2, RIT 68-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, los abogados doña Luisa Araya Gajardo, del Programa Mi Abogado y don Víctor Pizarro Carreño, del Centro de Víctimas de Delitos Violentos de Quillota, ambos de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, por la querellante doña Yelena Suárez Alvarado, representante del niño de iniciales S.A.G.U., interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se absolvió a CARLOS ARIEL ULLOA MEDINA de las acusaciones de que fue objeto como autor de los delitos de violación del artículo 362 del Código Penal y amenazas del artículo 296 número 1 del Código Penal, ambos en carácter de reiterados y consumados, así como del ilícito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 494 N°5 en relación con el artículo 399, ambos del Código Penal y el artículo 5° de la Ley N°20.066. Fundan el recurso, como causal principal, en la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, por haberse infringido las exigencias de valoración y fundamentación establecidas en el artículo 297 del mismo cuerpo normativo; y, como causal subsidiaria, en la prevista en el artículo 374 letra d), del Código Procesal Penal, por haberse violado en el juicio oral las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio. El 22 de diciembre de 2021 se desarrolló la audiencia de rigor, en la cual se escucharon los alegatos de la abogada querellante doña Luisa Araya Gajardo, por el recurso, y de la abogada defensora penal privada doña Genoveva Chován Maureira, contra el mismo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se lee del considerando segundo de la sentencia recurrida, el Ministerio Público dedujo acusación en contra del encartado con motivo de los siguientes hechos: “Hecho N°1: Entre los años 2015 y 2016, en días y no precisados, en el domicilio del acusado ubicado en Av. República N°1105 Casa 120, Población Huamachuco, Limache, en circunstancias que el acusado se encontraba a cargo de la víctima, CARLOS ARIEL ULLOA MEDIA accedió carnalmente a su nieto S.A.G.U., nacido el 20 de octubre de 2007, introduciéndole en reiteradas ocasiones su pene en el ano, además de golpearlo y amenazarlo con enterrarle un cuchillo si develaba los hechos. Hecho N°2: El 8 de noviembre de 2017, en el domicilio del acusado ubicado en Av. República N°1105, Casa 120, Población Huamachuco, Limache, en circunstancias que el imputado se encontraba a cargo de la víctima, CARLOS ARIEL ULLOA MEDINA, mediante el uso de una afeitadora tipo “Prestobarba”, efectuó corte en el pene de su nieto S.A.G.U., nacido el 20 de octubre de 2007, causándole una lesión abrasiva de 0,5 x 1 cm en cara lateral izquierda del pene”. En concepto del Ministerio Público, los hechos antes descritos son constitutivos en concurso real del delito de violación de menor de 14 años, en carácter de reiterado, y del ilícito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previstos y sancionados en los artículos 362 y 399, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales fueron cometidos en grado de consumado y en los que el encausado Ulloa Medina tendría participación en calidad de autor directo, en los términos dispuestos por el artículo 15 Nº1 del código ya señalado, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa.” El considerando tercero agrega que, “por su parte, la querellante dedujo en forma particular acusación, en los siguientes términos: En cuanto a los hechos, señaló corresponden a “Entre los años 2015 y 2016, en días no determinados, en el domicilio del acusado ubicado en Av. República N°1105 Casa 120, Población Huamachuco, Limache, en circunstancias que el acusado se encontraba a cargo de la víctima, CARLOS ARIEL ULLOA MEDIA accedió carnalmente a su nieto S.A.G.U., nacido el 20 de octubre de 2007, introduciéndole en reiteradas ocasiones su pene en el ano. Además, de golpearlo y amenazarlo con enterrarle un cuchillo si develaba los hechos. El 8 de noviembre de 2017, en el domicilio del acusado ubicado en Av. República N°1105, Casa 120, Población Huamachuco, Limache, en circunstancias que el imputado se encontraba a cargo de la víctima, CARLOS ARIEL ULLOA MEDINA, mediante el uso de una afeitadora tipo “Prestobarba”, efectuó corte en el pene de su nieto S.A.G.U., nacido el 20 de octubre de 2007, causándole una lesión abrasiva de 0,5 x 1 cm en cara lateral izquierda del pene”. Estima la querellante que estos hechos descritos son constitutivos de los delitos de violación a menor de 14 años, prescrito y sancionado en el

Fallo

fallo que se cuestiona señala que, “como se anunció al comunicar el dictamen final, el Tribunal decidió emitir una decisión absolutoria en relación con los delitos de violación y amenazas, además de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, por estimar que las probanzas rendidas por el Ministerio Público y la querellante no tuvieron la consistencia suficiente que permitiera adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, de la existencia de los hechos punibles y la participación que en los mismos le habría cabido al acusado.” Segundo: Que, en primer lugar, los recurrentes fundamentan la concurrencia de la causal de nulidad del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), esto es, la infracción de las exigencias de valoración y fundamentación establecidas en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, en relación con el Hecho N°2 de la acusación fiscal, relativo a la lesión en el pene del niño S.A.G.U. Destacan al efecto que, en el considerando décimo séptimo, párrafo cuarto, de la sentencia, el Tribunal reconoce que efectivamente existió esa herida. Acusan que, sin embargo, que se vulneran los conocimientos científicos afianzados al no hacerse cargo de la información entregada por la perito doña Alejandra Moreira, en orden a que la herida debe haber sido producida en el tiempo en que el menor estaba en casa de su abuelo materno Carlos Ulloa Medina y no de la abuela paterna, doña Yelena Suárez Alvarado, quien procedió a h

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Jevp. C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de enero de dos mil veintidós. Visto: En estos autos, RUC Nº 1701072974-2, RIT 68-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, los abogados doña Luisa Araya Gajardo, del Programa Mi Abogado y don Víctor Pizarro Carreño, del Centro de Víctimas de Delitos Violentos de Quillota, ambos de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, por l

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