SIN INFORMACION

PACHECO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

5 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°) Con fecha 7 de diciembre de 2021, comparece el abogado don Mario Peña Villena e interpone acción de protección en favor de doña Katiuska Valeska Pacheco Inzunza, chilena, empleada, cédula de identidad 16.011.849-0, domiciliada en pasaje Antonio Páez De Saravia N°4490, Rinconada De San Fernando, ciudad de Copiapó, la que se dirige en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República. En primer lugar, indica que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre desde septiembre de 2013, a través del plan de salud denominado “MUJER ACTIVA 6000”, que tiene un costo base de 3.693 UF mensuales. En este sentido, detalla que la Isapre, para efectos del cobro del plan de salud de la recurrente, multiplica el precio base del mismo, por el factor de riesgo de 3.05, según da cuenta el documento que acompaña a su libelo, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que para los hombres de su mismo tramo de edad (35 a 40 años) dicho factor es mucho menor (1.10). Hace presente que la Superintendencia de Salud mediante la Circular 343 de 2019, estableció una tabla de factores única para hombres y mujeres sin hacer discriminación alguna en cuanto al sexo y edad. Por lo anterior, aduce que la Isapre está incurriendo en una ilegalidad y arbitrariedad que se traduce en el cobro de un precio que es superior al procedente, lo que, a su turno, se traduce en una afectación de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a elegir libremente el sistema de salud y de propiedad. Añade que esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por el solo hecho de ser mujer, violando

Fundamentos

considerandos de dicho fallo, a fin de relevar que la señalada decisión tuvo por objetivo terminar con los efectos discriminatorios derivados de la aplicación de los señalados factores de edad y sexo. Agrega, que el contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público y a su vez es un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe aplicarse al contrato de la parte recurrente. Habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad o sexo del cotizante - o de sus cargas-, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Continua, que se está frente a un enriquecimiento del patrimonio de la Isapre, sin justa causa, debido a que su representada paga por su plan de salud 3.05 UF mensuales sin contar el precio GES y beneficios adicionales y lo que pagaría un hombre de su mismo rango de edad por el mismo plan son 1,10 UF mensuales, existiendo una diferencia de 1,95 UF mensuales que la Isapre no debió haber recibido. Luego de citar jurisprudencia sobre la materia y desarrollar cada uno de los derechos que acusa como vulnerados, y de referir que la acción ilegal y arbitraria impugnada es, además, contraria a los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile, y que tienen por objeto terminar toda discriminación en razón de género y edad de las personas, el abogado recurrente solicita acoger el recurso, declarando: 1) que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, absteniéndose de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal; 2) que se ordene la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia de 1,95 UF mensuales desde que la recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud o a la suma que esta Corte determine y 3) que se condene en costas a la recurrida. La recurrente acompaña a su presentación copia de plan de salud vigente que mantiene con la Isapre Cruz Blanca S.A., bajo el nombre de “MUJER ACTIVA 6000”, copia del plan que se encuentra vigente, certificado de afiliación emitido con fecha 6 de diciembre de 2021 y certificado de nacimiento de la recurrente. 2°) Con fecha 28 de diciembre de 2021, la Isapre recurrida alegó la extemporaneidad del recurso y en subsidio evacuó el informe que le fue requerido, solicitando el rechazo de la acción de autos, de acuerdo a los siguientes fundamentos principales. En cuanto a la extemporaneidad, indica que el recurso se ha presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, toda vez que la recurrente suscribió su actual plan de salud con fecha 18 de junio de 2015, sin embargo, interpuso la acción de protección superando dicho plazo fatal, habiendo per

Fallo

por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Sostiene que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal, en consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, es una obligación legal, no sólo contractual, entonces no puede ser ilegal, porque – obviamente- la ley ordena realizarlo, ni arbitrario, porque la arbitrariedad se da sólo cuando una persona tiene la posibilidad jurídica –tiene discrecionalidad- para elegir entre dos o más opciones, pero el obligado (la Isapre) no puede elegir dejar de aplicar el factor, la ley se lo prohíbe. Expresa que el artículo 205 del DFL N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, dispone que tanto “el precio de los beneficios y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional, …, el que es independiente del precio del plan”, precio que se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF Nº 333 publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de septiembre de 2019 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio Ges que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0,74 UF por beneficiario. Luego indica que la única posibilidad jurídica que no se aplique el citado artículo 199 es que, en este procedimiento de protección, se pronuncie el Excmo. Tri

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Copiapó, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: 1°) Con fecha 7 de diciembre de 2021, comparece el abogado don Mario Peña Villena e interpone acción de protección en favor de doña Katiuska Valeska Pacheco Inzunza, chilena, empleada, cédula de identidad 16.011.849-0, domiciliada en pasaje Antonio Páez De Saravia N°4490, Rinconada De San Fernando, ciudad de Copiapó, la que se dirige en contra

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