MORA/SEREMI DE SALUD DE SANTIAGO
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que el apoderado de la parte demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, que acogió la excepción de improcedencia de la demanda, planteada por la parte demandada, de acuerdo al inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo. Funda su arbitrio procesal en razón de lo dispuesto en el artículo 453, en cuanto que el legislador dispone de forma categórica que el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones que allí se mencionan, sin que se haga referencia a la improcedencia de la acción. Agrega que el articulo 485 ya citado exige la existencia de los mismos hechos en su totalidad, en ninguna parte el legislador expone que puede ser respecto de algunos hechos, además no se puede llegar a la convicción que existen los mismos hechos, si no se ha aportado a los autos el recurso de protección que esta parte interpuso contra el Servicio de Salud. Manifiesta que en el relato de la demanda queda claro que existen otros hechos que no forman parte del recurso de protección, pero que no se pueden comparar porque no está acompañado el recurso de protección por el demandado en la contestación, es por eso que el tribunal debe ponderar en la sentencia definitiva esta excepción. SEGUNDO: Que la demandada sostuvo en estrado que los hechos fueron los mismos del recurso de protección que hubo entre las partes y que dicen relación con la remoción de la jefatura que detentaba la demandante y que constatado aquello, el Juez de la causa aplicó la norma del artículo 485 del Código del Trabajo. TERCERO: Que cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo, no será admisible la denuncia de tutela laboral cuando se refiera a hechos que hubieren sido objeto de una acción de protección. Por su parte el artículo 453 del mismo Código establece que, una vez evacuado el traslado por la parte d
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Punta Arenas, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que el apoderado de la parte demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, que acogió la excepción de improcedencia de la demanda, planteada por la parte demandada, de acuerdo al inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo.
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