MORENO/ORTIZ
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°) Comparece en recurso de protección como recurrente, don Hernán Eduardo Muñoz Maya, abogado, domicilio en avenida Nueva Providencia N° 1881, oficina 1917, comuna de Providencia, Santiago, en representación convencional de doña Constanza Alejandra Moreno Mc Intosh, domiciliada en calle Trece Oriente N° 2231, comuna de Peñalolén, Santiago, y como recurridas, doña Carolina Paola Muñoz Díaz y doña María Elena Ortiz Cornejo, ambas con domicilio en calle Estado N° 661, Curicó, por haber incurrido a su entender en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente garantías constitucionales descritas en la Constitución Política de la República. Funda su pretensión en los términos que se transcriben: I.- Antecedentes de las acciones que originan el recurso. 1.- Para los efectos de establecer el plazo para recurrir y la necesidad de la vía de protección, refiero que actuación ilegal y arbitraria, que se denuncia en este acto a V.S.ILTMA, se produce en resolución dictada con fecha 24 de junio de 2021 en causa RIT- C- 760-2020, de Tribunal de Familia de Curicó, que ordena notificar a las partes a través de sus apoderados, vía correo electrónico, sin perjuicio del estado diario. La segunda actuación ilegal y arbitraria, que se denuncia y somete a consideración en este acto a V.S.ILTMA ocurre en causa de cumplimiento “Sobre Relación Directa y Regular”, caratulados “ARELLANO MORENO”, RIT Z- 752-2019, en que bajo el Folio 219, y con fecha 29 -05-2021 se incorpora resolución en la carpeta judicial electrónica, que ordena notificar a las partes a través de sus apoderados, vía correo electrónico, sin perjuicio del estado diario, por lo que el presente recurso está dentro del plazo que establece el Auto Acordado 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, para recurrir. En la base de toda la problemática que se somete a consideración de V.S.Iltma, se encuentra la resolución dictada con fecha 05 de diciembre de 2019, por Juez doña ANDREA DIAZ VEGA en causa RIT P-783-2019, de Tribu
Fundamentos
considerando que los mismos órganos del Estado o los particulares, que gozan de una situación más ventajosa o de desequilibrado poder pueden subsanar , invalidar o revocar sus propios actos contrarios a derecho, lo cual debe ser ponderado a través de la interposición del presente recurso o acción de protección constitucional, incluso en su propio perjuicio. Así, si bien es cierto el artículo 20 de la Constitución Política de la República nada precisa en cuanto al plazo de interposición de la acción, ni tampoco confiere una habilitación expresa a nuestra Corte Suprema para limitar su procedencia, el Acta Constitucional N° 3, contenida en el Decreto Ley N° 1552, publicado el 13 de septiembre de 1976, es la que conjuntamente con crear esta acción procesal constitucional, habilitaba a la Corte Suprema para dictar un auto acordado que debía regular la tramitación de este recurso –inciso final, artículo 2°-. De este modo, una vez entrada en vigencia la Constitución Política de 1980, se entendió implícitamente que nuestro máximo Tribunal mantenía dicha atribución, pese a las dudas doctrinarias que siempre han existido, dado que “…la norma constitucional no señaló plazo alguno y no corresponde a un auto acordado establecerlo” (VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio; NOGUEIRA, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición Actualizada, 1999, pág. 344 En resoluciones dictadas ya aludidas, jueces recurridas incurrieron en actuación arbitraria e ilegal abiertamente atentatoria a los derechos de mi representada y a las normas del debido proceso, e igualdad ante la ley, al desconocer ambas jueces, antecedentes de hecho, de derecho y medios de prueba aportados e incorporados legalmente en la tanto causa RIT- C- 670-2020 como en la causa RIT Z- 752-2019, por esta parte, al punto de coincidir en lo resuelto, al dictar ambas una resolución con una falsa aplicación de los antecedentes del proceso, en la que omitieron y desconocieron sin que exista excusa alguna para ello, los escritos con prueba acompañada y lo que es peor en contravención formal de la ley, la resolución que dictaron, omite el incumplimiento de la parte contraria, debidamente acreditado, lo que implica en los hechos, que una vez más se le favorece, y se le libera de a lo menos recibir un llamado de atención o un juicio de reproche de parte del tribunal, que la mueva a reflexionar sobre sus acciones, que ha realizado de manera muy desenvuelta, que causan daño a terceros, inclusive aquellos que ella misma dice querer, sin tener ningún conocimiento de los costos que implica, el intentar volver las cosas o circunstancias de vida en este caso de la niña a su cauce normal . En los hechos que denuncié, se aprecia que las jueces de las causas, no tuvieron tiempo para poder ver, leer o revisar los antecedentes que acompañé, tal vez por falta de tiempo para realizar sus funciones o bien por una opción de ellas, en las que permitieron que las funcionarias que suelen proveer l
Fallo
por tanto por no escrita. Nunca imaginamos el uso y abuso que de ello haría la parte contraria. Lamentablemente, este criterio ilegal hasta esta fecha, de comaternidad ha sido sostenido y mantenido durante la tramitación de la causa de cumplimiento por otras jueces del mismo tribunal, como ocurre con doña carolina paola muñoz diaz en ya individualizada y últimamente por doña María Elena Ortiz Cornejo, en causa seguida por Suspensión de la Relación Directa y Regular y Cese de Alimentos, RIT- C- 670-2020, en virtud de dictada con fecha 24 de junio del año 2021,que unidas a otras anteriores, comprometen seriamente el principio de imparcialidad en el conocimiento y decisión del asunto litigioso. Dicho de otro modo, quiero pensar, que existe una confusión legal entre estas instituciones que son diferentes, y/o el desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Unión Civil y de los efectos de su término, cese o expiración que tiene, versus ámbito de aplicación de los efectos que produce la Ley de Matrimonio Civil, ante un cese o término de la convivencia entre las misma partes y en relación a sus hijos, es la forma de intentar entender y explicarme hasta el momento que tengo respecto: a) De la insistencia del Tribunal en mantener vinculada a doña Teresa Arellano Correa con la niña, a todo evento, bajo el supuesto pretexto que es beneficiosa para la niña, desatendiendo todo su obsesivo actuar hasta esta fecha, su alcoholismo y ánimo de sustraer a la niña del entorno mate
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108 Talca, cinco de enero de dos mil veintidós. Visto: 1°) Comparece en recurso de protección como recurrente, don Hernán Eduardo Muñoz Maya, abogado, domicilio en avenida Nueva Providencia N° 1881, oficina 1917, comuna de Providencia, Santiago, en representación convencional de doña Constanza Alejandra Moreno Mc Intosh, domiciliada en calle Trece Oriente N° 2231, comuna de Peñalolén, Santiago, y
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