4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

RAUL ALEJANDRO MORENO BEIZA C/ SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICI

Rol

Fecha

5 de enero de 2022

Materia

LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1 Y 2.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes y teniendo además presente: 1°) Que para efectos de decretarse un sobreseimiento definitivo se requiere que se encuentre cerrada una investigación, presupuesto que se infiere de su regulación dentro del Párrafo 7° denominado “Conclusión de la Investigación” del Título I “Etapa de Investigación” del Libro II “Procedimiento Ordinario” y de lo previsto en los artículos 248 y 271 inciso 1° del Código Procesal Penal. 2°) Que el control de mérito de las imputaciones por parte de la judicatura de garantía es una atribución limitada, según nuestra legislación procesal penal, reservándose el sobreseimiento definitivo a las hipótesis previstas en el artículo 250 del Código Procesal Penal, requiriéndose al efecto un estado de convicción de plena certeza, a diferencia del juicio adjudicador de hechos que se sustenta en un estándar absolutorio más benigno para las defensas, a saber, la duda razonable. 3°) Que en consecuencia, en mérito de los antecedentes expuestos en la presente audiencia, además de los argumentos del tribunal de primera instancia, existiendo controversia entre los intervinientes respecto a los presupuestos fácticos objeto de la investigación, estima esta Corte que los elementos de convicción no pueden llevar a decidir que en la especie no se ha cometido un delito, por aquello, como se señaló, relativo al estándar más estricto que el requerido para una sentencia absolutoria. 4°) Que efectivamente se comparte lo razonado por la señora juez de Garantía, en el sentido que, para la determinación de la prescripción de la acción penal la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la formalización de la investigación, si bien tiene como consecuencia expresa en la normativa en comento la suspensión de la prescripción, lo cierto es que no es el único acto por el cual este efecto se produce, teniendo en consideración que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece que la investigación de un hecho que revistiere caracteres d

Fundamentos

considerando cuarto que: “Sin embargo (la formalización de la investigación) no es la única actuación o diligencia que afecta el curso de la prescripción, produciendo idéntico efecto que el de la formalización, cual es la consagrada en el artículo 7° del Código Procesal Penal, que establece que las facultades, derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quién se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra” reafirmando que “(…) se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia criminal, el ministerio público o la policía, en la que se imputare a determinada persona intervención en un hecho punible”. Otro ejemplo, es el relativo a la causa Rol N° 6.139 de diecisiete de noviembre de dos mil diez, en el que la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal, sostuvo, en su considerando cuarto: “Que si bien es cierto que de conformidad a lo que estatuye el artículo 233 del Código Procesal Penal, la formalización de la investigación produce entre sus efectos más importantes la suspensión del cómputo del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, no es la única actuación o diligencia que acarrea esa consecuencia. En efecto, el artículo 96 del Código Penal, que en sus alcances no se ha visto alterado con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal y por ende, aplicable en la especie, fija la suspensión del plazo de la prescripción desde que el procedimiento se dirige contra el hechor, lo que puede ocurrir aún antes de la formalización”. Esta misma sentencia se hace cargo de las aprehensiones formuladas en torno a que el criterio de entender sólo la formalización como el único acto que suspendería la prescripción implicaría dotar al imputado de la capacidad de manipular los plazos, al referir en su considerando séptimo que: “Restringir a ésta (la formalización) la virtud de suspender el curso de la prescripción, no sólo pugna con el texto expreso de la ley penal, sino que puede acarrear, como consecuencia, que el plazo de prescripción quede entregado a variables administrativas o a la incomparecencia del imputado, como sucedió en este procedimiento, aspectos que escapan a lo que es exigible al Ministerio Público o la víctima en su caso”.

Fallo

Por estas consideraciones, se confirma la resolución en alzada de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por la que no se accedió a la solicitud de la defensa de disponer el sobreseimiento definitivo en estos antecedentes. Comuníquese por la vía más rápida. Devuélvase. Rol Corte: Penal-4979-2021 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero, conformada por la Ministra suplente señora Natacha Ruz Grez y el Abogado Integrante señor Cristián Lepin Molina.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito folio 6: téngase presente. Vistos y oídos los intervinientes y teniendo además presente: 1°) Que para efectos de decretarse un sobreseimiento definitivo se requiere que se encuentre cerrada una investigación, presupuesto que se infiere de su regulación dentro del Párrafo 7° denominado “Conclusión de la Investigación” del Título

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