6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/ JUAN ENRIQUE MAULEN HECHTLE (QTE. MARIELA VALDIVIA FERNÁNDEZ)

Rol

Fecha

5 de enero de 2022

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 44-2021, RUC 1901192751-6 del Sexto Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de quince de noviembre del año pasado se condenó a Juan Enrique Maulén Hechtle a las siguientes penas: a) veinte años de presidio mayor en su grado máximo, como autor de los delitos consumados y reiterados de violación y abuso sexual perpetrados contra persona menor de 14 años de edad; b) cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos consumados de producción y almacenamiento de material pornográfico en cuya elaboración de empleó a personas menores de 18 años. También se impusieron al condenado las penas accesorias correspondientes, debiendo cumplir las privativas de libertad, de manera efectiva con el tiempo de abono que la misma sentencia consigna. En contra del fallo la defensa de este condenado recurrió de nulidad, fundada en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. La vista de la causa se llevó a efecto el veintiuno de diciembre pasado, oportunidad en la que compareció, además del Defensor Penal recurrente, la representante del Ministerio Público, sosteniendo el rechazo del mismo, quedando desde esa fecha la causa en estado de acuerdo hasta el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) La Defensa, en el recurso sostuvo que el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al considerar concurrentes los requisitos para sancionar a su patrocinado por los delitos de producción y almacenamiento de material pornográfico, respecto de los que pidió su absolución. Luego de transcribir las partes de la sentencia en las que el tribunal decanta la configuración de los referidos delitos sostiene - apoyado en la interpretación sostenida por Rodríguez Collao - que no es posible sancionar el delito de producción de material pornográfico de modo simultáneo con los delitos de violación y abuso sexual respecto de la misma menor que habría sido grabada para la creación de tal material. Sancionar al acusado por ambas conductas importa infringir el principio de non bis in ídem. Reconociendo el recurrente que existen otras posiciones doctrinales sobre la forma de interpretar esta multiplicidad de tipos penales cometidos por la misma persona y contra la misma víctima, se remite al referido autor quién sostiene “[n]o es admisible el planteamiento que proponga apreciar un concurso de delitos entre la figura de producción material pornográfico infanto-juvenil, por una parte, y el delito de violación infanto-juvenil, por una parte, y el delito de violación de estupro o de abuso sexual, por otra. La razón es muy simple: si los dos delitos presuntamente concurrentes atentan contra el mismo bien jurídico, cual es la indemnidad o integridad sexual, y si el delito de producción de material pornográfico, como ya se explicó, no es más que una forma de intervención en los otros delitos expresamente tipificada, la eventual configuración de un concurso de delitos, necesariamente atenta contra el principio nos bis in ídem, lo cual, por cierto, resulta inadmisible” (Delitos sexuales, segunda edición, páginas 365 y 366)”. En una segunda variante relacionada con infracción de ley que denuncia, sostiene que la cantidad y calidad de las fotografías incorporadas como prueba del delito de almacenamiento de material pornográfico, no son bastantes para justificar el referido delito. Apoyado nuevamente en Rodríguez Collao el recurrente lo cita en aval de su posición de absolución: “Enseguida, solo debería tenerse como almacenamiento penalmente relevante aquél que recae sobre un número considerable de unidades de material de que se trate, exigencia que emana del propio sentido natural y obvio del verbo almacenar y de los antecedentes de la disposición (Se sustituyeron las palabras del proyecto original “tuviere o poseyere” por “almacenare” para exculpar a quienes posean material pornográfico de escasa cantidad. Boletín 2906-07, p. 39). Por último, es necesario que el almacenamiento esté encaminado a la posterior distribución o comercialización del material pornográfico y no a un consumo de carácter personal” (Delitos sexuales, segunda edición, página 328). Aquí, se debe recordar que

Fallo

fallo la defensa de este condenado recurrió de nulidad, fundada en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. La vista de la causa se llevó a efecto el veintiuno de diciembre pasado, oportunidad en la que compareció, además del Defensor Penal recurrente, la representante del Ministerio Público, sosteniendo el rechazo del mismo, quedando desde esa fecha la causa en estado de acuerdo hasta el día de hoy. CONSIDERANDO: 1°) La Defensa, en el recurso sostuvo que el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al considerar concurrentes los requisitos para sancionar a su patrocinado por los delitos de producción y almacenamiento de material pornográfico, respecto de los que pidió su absolución. Luego de transcribir las partes de la sentencia en las que el tribunal decanta la configuración de los referidos delitos sostiene - apoyado en la interpretación sostenida por Rodríguez Collao - que no es posible sancionar el delito de producción de material pornográfico de modo simultáneo con los delitos de violación y abuso sexual respecto de la misma menor que habría sido grabada para la creación de tal material. Sancionar al acusado por ambas conductas importa infringir el principio de non bis in ídem. Reconociendo el recurrente que existen otras posiciones doctrinales sobre la forma de interpretar esta multiplicidad de tipos penales cometidos por la misma persona y contra la

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San Miguel, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT 44-2021, RUC 1901192751-6 del Sexto Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de quince de noviembre del año pasado se condenó a Juan Enrique Maulén Hechtle a las siguientes penas: a) veinte años de presidio mayor en su grado máximo, como autor de los delitos consumados y reiterados de violación y abuso sexual pe

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