ESTUPIÑAN Y OTRA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada MARCELA GIACAMAN PEREZ, con domicilio en calle Baquedano 239 Oficina 704, Antofagasta, en representación de MARIO ALEXANDER ESTUPIÑAN BANGUERA, Pasaporte N° 14478183, de nacionalidad Colombiana; y doña CLAUDIA PATRICIA GARCIA BAGUI, Pasaporte N° AX468962, de nacionalidad Colombiana, quien interpone recurso de amparo, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dictación de las resoluciones Resolución Exenta N° 128.308, en relación con MARIO ALEXANDER ESTUPIÑAN BANGUERA, de fecha 15 de mayo de 2019; y de la Resolución Exenta N° 136.240, en relación con CLAUDIA PATRICIA GARCIA BAGUI, de fecha 23 de mayo de 2019 para que, conociendo de esta acción, para que en definitiva restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo el cual dispone la salida de sus representados del país. Informa la institución recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos, su representado ESTUPIÑAN, ingresó al país el año 2018, por paso no habilitado, creando vínculos laborales y afectivos, naciendo el 12 de septiembre de 2021, su hijo Starling, solicitó la regularización en virtud de la resolución exenta 1965 de 2018 de la Subsecretaria del Interior, según la resolución exenta 128308 el amparado no cumple con los requisitos establecidos, por no presentar el certificado de antecedentes penales de su país de origen dentro de plazo, sin otorgarle el plazo establecido en el artículo 31 de la ley 19880. Respecto de su representada Garcia Bagui, ingresó al país en el año 2018, por pasos no habilitados, a fin de conseguir un mejor pasar, teniendo una hija en nuestro territorio, solicitó su regularización, la que fue rechazada por resolución exenta 136240, por no adjuntar el certificado de antecedentes penales de su país. Cita las normas legales y doctrina, por lo que finalmente solicita el restablecimiento del derecho perturbado, por las resoluciones exentas ya mencionadas, solicitando que se dejen sin efecto las mismas, para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, Nicole Sánchez Retamal, en representación del departamento de extranjería y migración del Ministerio del Interior y seguridad Pública, informa respecto de MARIO ESTUPIÑAN, ingresó de manera clandestina al país, solicitó regularizar su situación el 16 de agosto de 2018, mediante el artículo 8 transitorio de la ley 21.325, la cual fue rechazada, por no acompañar el certificado de antecedentes penales del país de origen, disponiendo su abandono en un plazo de 30 días por lo que no es posible regularizar su situación migratoria. Respecto de Claudia García, solicitó su regularización el 4 de septiembre de 2018, conforme a la misma norma, no cumpliendo con el mismo requisito, contemplado en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. Estableciéndose la legalidad y mérito para haber rechazado ambas solicitudes de regularización migratoria de año 2021, indica que es necesario exponer las consecuencias del rechazo de un permiso de residencia en el sistema migratorio creado por la Ley de Extranjería y su Reglamento, la autoridad migratoria se encuentra siempre, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia, porque así lo dispone el artículo 67 de la Ley de Extranjería. Por lo tanto, y del tenor literal de la norma, es posible desprender que es una disposición imperativa respecto de lo que debe hacer la autoridad migratoria, pero al mismo tiempo, es una orden de carácter voluntario. La voluntariedad en la orden de abandono la diferencia sustancialmente de una orden de expulsión, atendido que esta última es una medida compulsiva que puede adoptar la autoridad administrativa o judicial (en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley N°18.216, modificada por la Ley N° 20.603) y que se cumple por
Fallo
por tanto dentro de la conducta descrita en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, en relación con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto Supremo N° 597 de 1984. Niega que haya existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, por lo que solicita el rechazo de la acción constitucional en lo que corresponda a esta parte. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”; en consecuencia, el presupuesto esencial es que se disponga una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a lo estatuido en la Constitución o en las leyes, sin las formalidades legales. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos
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Antofagasta, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada MARCELA GIACAMAN PEREZ, con domicilio en calle Baquedano 239 Oficina 704, Antofagasta, en representación de MARIO ALEXANDER ESTUPIÑAN BANGUERA, Pasaporte N° 14478183, de nacionalidad Colombiana; y doña CLAUDIA PATRICIA GARCIA BAGUI, Pasaporte N° AX468962, de nacionalidad Colombiana, quien interpone recurso de amparo, en
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