SIN INFORMACION

JAIMES ROMERO EDSON PAOLO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Edson Paolo Jaimes Romero, peruano, domiciliado en Avda. Ricardo Lagos N° 4402, Sector La Negra, Alto Hospicio, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública. Manifiesta que han transcurrido dos años desde que solicitara la permanencia definitiva en el país, petición que formulara en el año 2019, añadiendo que recibió un correo electrónico informándosele que debía auto sancionarse (sic), y que la solicitud que formulara en su oportunidad no se encuentra registrada, pese a haber pagado multas en su oportunidad y efectuar nuevamente el trámite ante la autoridad recurrida. Agrega que en el mes de Agosto del año 2021, efectuó el pago respectivo para obtener la visa definitiva, no obstante lo cual nuevamente recibió la orden de pagar los derechos para obtener la autorización de permanencia, pese a contar a la fecha del recurso, con cuatro ampliaciones de permanencia en trámite. Solicita en definitiva se le otorgue su visa definitiva a fin de poder continuar trabajando y manteniendo a su familia. Adjuntó documentos a su libelo. Evacuando el informe requerido, el abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, don Julián Matías Salviat Silva, solicita el rechazo de la acción constitucional interpuesta al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Indica que el recurrente ingresó dos solicitudes de permanencia definitiva, el 27 de mayo y 19 de agosto, ambas de 2019, asignándoseles los respectivos códigos de trámite, y disponiéndose en su oportunidad el archivo de la segunda petición al ser un duplicado de la primera. Agrega que, luego de subsanadas por el peticionario las observaciones efectuadas a la petición primigenia, mediante comunicación electró

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de la accionada, ya que el actor solicitó, el 27 de mayo y 19 de agosto, ambas de 2019, el beneficio de permanencia definitiva, sobre la cual la accionada ha omitido pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o denegación. A su turno, la recurrida ha manifestado en su informe que el actor no ha dado cumplimiento al pago de los respectivos derechos, vinculados a la solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva que se mantiene vigente –aquella de 27 de mayo de 2019-, haciendo presente que los derechos que dice haber pagado el recurrente no corresponden a su solicitud actual. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, por lo que, según lo dispone su artículo 5, todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, a lo que debe añadirse que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona los principios conclusivo, dispuesto en el artículo 8, y de economía procedimental, contenido en el artículo 9, del referido cuerpo legal. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, 27 de mayo de 2019, y sin perjuicio de las disquisiciones que efectuara la accionada en su informe, relativas al pago erróneo realizado por el actor, se evidencia que no han sido observados los principios reseñados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, aplicables en específico al caso sub-lite, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbi

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Edson Paolo Jaimes Romero, peruano, domiciliado en Avda. Ricardo Lagos N° 4402, Sector La Negra, Alto Hospicio, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública. Manifiesta que han transcurrido dos años desde que solicitara la permanenc

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