VALDÉS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHEPICA
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Oscar Contreras Calderón en representación de la parte demandada, la Municipalidad de Chépica, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha siete de septiembre de 2021 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en sus antecedentes RIT O-13-2021, que acogió la demanda de nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por don Roberto Carlos Valdés Hidalgo. Invoca para ello, de manera subsidiaria, los siguientes vicios de nulidad, el previsto en el artículo 478 letra b), y el establecido en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo. En la audiencia de la vista del recurso, el abogado de la parte demandada alegó por las pretensiones de su representa, hechas valer en estos antecedentes. Finalizada la exposición del interviniente se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandada interpone recurso de nulidad fundada, primeramente, en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, estimando infringido el principio de razón suficiente, pues no se ha justificado porque el actor mantendría una relación de dependencia y subordinación, pues prestaba servicios a empresas, al mismo tiempo que cumplía con su contrato de honorarios con el municipio demandado. Explica, que el sentenciador falló sin tomar en consideración los instrumentos acompañados por su parte, limitándose a enunciar parte de las probanzas documentales aportadas por ambos litigantes, sin embargo, no contiene el examen que hizo de cada uno de ellos para arribar a su convencimiento. De este modo, no hizo un examen acucioso y detenido de cada uno de los documentos que enunció para estimar probada la supuesta relación laboral. De haberlo hecho, no sería posible concluir que se reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, haciendo presente que el demandante es Arquitecto y los servicios prestados se correspondían únicamente y específicamente con su calificación profesional; igualmente, que efectuó la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y extendió boletas de honorarios que dieron cuenta de la naturaleza de las prestaciones otorgadas, por las cuales tributó conforme a su calidad de profesional independiente, dejando de prestar servicios para la municipalidad en diciembre del año 2020. Refiere, que no porque se incumpla el artículo 4° de la Ley N° 18.883, estamos inmediatamente en el marco de una relación laboral, pues para que ella exista debe haber subordinación y dependencia lo que claramente no existió en la relación que mantuvo la municipalidad con el demandante, pues este prestaba servicios a empresas al mismo tiempo, por lo que la sentencia excluye una valoración acabada de los antecedentes que dan cuenta de la naturaleza civil del vínculo que une a las partes, sin que se haya probado por la demandante indicios concretos y suficientes de subordinación, dependencia o ajenidad en el vínculo, como lo exige el artículo 7º del Código del Trabajo. Seguidamente, en subsidio, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dictarse la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos el articulo 162 incisos 5º, 6º y 7º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 4º de la Ley N° 18.883, los que han sido erróneamente aplicados al sancionar a la Municipalidad de Chépica con la nulidad del despido, y el pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido por adeudarse cotizaciones previsionales por todo el periodo que el tribunal a quo dio por acreditada la supuesta existencia de una rela
Fallo
por tanto, estaba obligada a cumplir el contenido del contrato celebrado, lo que le impedía pagar cotizaciones no establecidas en el, e incluso después de terminado, tampoco estaba autorizada legalmente para convalidar el supuesto despido. Hace presente que si la municipalidad paga cotizaciones respecto a un funcionario contratado a honorarios, está efectuando un gasto no autorizado por la ley, infringiendo lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de la República. Arguye, que conforme a lo señalado, no es posible aplicar a un organismo público, como la municipalidad, el artículo 162 inciso 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo, que establece la nulidad del despido, porque esta no puede pagar las cotizaciones y convalidar el despido, mientras que no exista una sentencia firme y ejecutoriada que la obligue. Cita Jurisprudencia de respaldo. Concluye, solicitando sea acogido el recurso por la primera causal invocada, anulando la sentencia, y dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes; o en subsidio, se anule parcialmente la sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y se dicte la de reemplazo rechazando la demanda de nulidad del despido, con costas; sin perjuicio de las causales que el tribunal advierta y declare, en ejercicio de las facultades para obrar de oficio de conformidad al artículo 479, inciso segundo, del Código del Trabajo. Segundo: Que, respecto de la primera causal invocada, como se ha dicho y r
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Rancagua, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Oscar Contreras Calderón en representación de la parte demandada, la Municipalidad de Chépica, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha siete de septiembre de 2021 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en sus antecedentes RIT O-13-2021, que acogió la demanda de nulidad del
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