INSTITUCION FINACIERA COOPERATIVA COOPEUCH CON PAREDES
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución de fecha veinte de septiembre de dos mi veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando en causa RIT C-2055-2020. Acordado lo anterior con el voto en contra del Sr. Abogado Integrante, José Irazabal Herrera, quien estuvo por revocar la resolución recurrida fundado en las siguientes razones: 1.- Que, para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, cabe señalar que a partir de la resolución que recibió la causa a prueba, comenzó a transcurrir el plazo de 6 meses para el abandono del procedimiento, término que la Ley N°21.226 no interrumpió, pues su artículo 6 se limitó a suspender los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o que se iniciaren durante la vigencia del Estado de Catástrofe, cuestión que en la especie no concurre, pues no se notificó la resolución que recibe la causa a prueba a la parte demandante. 2.- Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, es posible concluir que desde el 7 de diciembre de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 8 de septiembre de 2021, se mantuvo la inactividad de las partes, sin que se haya instado a la notificación de dicha resolución a la parte demandante, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso. 3.- Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su actuar que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 4.- Que, de lo dicho, consta que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió la causa a prueba, resolución que correspondía haber sido notificada a las partes conforme a la ley, lo
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C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de enero de dos mil veintidós. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución de fecha veinte de septiembre de dos mi veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando en causa RIT C-2055-2020. Acordado lo anterior con el
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