BANCO DE CHILE/FLORES
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: Que conforme prescribía el artículo 6° de la Ley 21.226, el estado de excepción constitucional de catástrofe impuso la suspensión de los términos probatorios, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estaban vigentes o que se iniciaran durante la vigencia de dicho estado, lo que supone que se notifique válidamente la resolución que recibe la causa a prueba, actuación que provoca el inicio del término probatorio. Conforme ya se ha resuelto por esta Corte, en reiteradas ocasiones, entre otras en la causa ROL 801-2020 (CIV), la parte ejecutante necesariamente debió notificar la resolución que recibía la causa a prueba, gestión útil que habría dado inicio al término probatorio, y consecuentemente, a la suspensión de éste, toda vez que lo que la norma citada dispone es la suspensión del término probatorio, esto es, del período concedido por la ley para que las partes rindan las pruebas, mas no de las diligencias previas al inicio del plazo. Que, por lo demás, cabe tener presente que la época de la paralización del procedimiento los receptores de la jurisdicción estaban cumpliendo diligencias en forma regular, sin perjuicio de que en todo caso no se alegó entorpecimiento al efecto. La notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, se trata de una carga de la parte demandante cuya única omisión, unido al transcurso del término de seis meses de inactividad procesal (trascurrido entre que se dictó la resolución que recibe la causa a prueba y la notificación de esta), conlleva al abandono del procedimiento conforme a lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede revocar la resolución en alzada, haciendo lugar a éste. Por último debe considerarse que el artículo 12 de la referida ley, agregado por la Ley 21.379, establece que para los efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° o por cualquiera otra causa producto de la pandemia, norma no aplicable en la especie porque, como se dijo, en este caso la causa no estuvo suspendida conforme al referido artículo 6°. Y visto además lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en causa Rol C-1066-2020 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, y en su lugar
Fallo
se declara que se hace lugar, sin costas, a la incidencia de abandono del procedimiento. Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, quien estuvo por confirmar la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, por las siguientes consideraciones: 1° De acuerdo con las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, salvo que el legislador las hubiere definido expresamente en un determinado sentido, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (art. 20), y tal sentido respecto de la voz “suspender” utilizada por el hoy derogado artículo 6° de la Ley 21.226.- es el de: “detener, cesar, paralizar”, Asimismo, “el contexto de la ley servirá para ilustrar cada una de sus partes de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía” (art. 22). 2° De lo anterior se sigue que cuando el ahora derogado artículo 6° de la Ley 21.226 dispuso textualmente que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán…” esta última expresión, entendida en el sentido antes señalado, debido significar la paralización, cesación o paralización del termin
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Antofagasta, a cinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, salvo sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: Que conforme prescribía el artículo 6° de la Ley 21.226, el estado de excepción constitucional de catástrofe impuso la suspensión de los términos probatorios, que a la fecha de entrada en vigencia de
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