DE SIMONE/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Alejandro De Simone, argentino, de profesión médico cirujano; María Marta Correa, argentina, de profesión asistente comercial; Francesca De Simone, argentina, soltera, estudiante, quien deduce acción constitucional de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representada por el Sr. Álvaro Bellolio Avaria, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en no haber dado respuesta a sus solicitudes de Permanencia definitiva en más de 13 meses. Expone que doña María Marta Correa, ciudadana argentina, vino a Santiago de Chile en agosto de 2019, en un primer viaje buscando referencias y para informarse cómo hace los trámites para poder migrar con su familia a nuestro país. En septiembre del año 2019, viajó junto a su marido Pablo Alejandro De Simone y la hija de ambos Francesca De Simone. Refiere que las primeras Visas Temporarias fueron otorgadas en la localidad de Linares, por la Gobernación Provincial de esa ciudad, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020, lugar en que también hicieron el registro de Visas en PDI y obtuvieron sus cédulas de identidad en el Servicio de Registro Civil e Identificaciones. Precisa que la Solicitud de la Permanencia ingresó el día 15 de septiembre de 2020, cumpliendo con todos los pasos y la documentación solicitada, menos las tarjetas de registro de visa que no enviaron desde la PDI. Indica que aún no existe pronunciamiento por parte del recurrido, lo que ha incidido en que no han podido postular a trabajos y beneficios sociales. Alega que el retraso en la respuesta a su solicitud de permanencia definitiva es una acto ilegal y arbitrario que afecta sus garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la Igualdad ante la ley, Libertad Personal y Seguridad Individual y Libertad de trabajo, que gar
Fundamentos
considerando que las actuaciones llevadas a cabo por esa autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Pide el rechazo del recurso, no siendo procedente que esa parte sea condenada en costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el acto que los recurrentes califican de ilegal y arbitrario consiste en la falta de decisión respecto de sus solicitudes de permanencia definitiva, la que se encuentra en trámite sin avance, pese a haberse presentada el día 15 de septiembre de 2020. Quinto: Que según consta de los antecedentes acompañados a los autos por las partes consta que: a) Don Pablo Alejandro De Simone, doña María Marta Correa y doña Francesca De Simone son ciudadanos de nacionalidad argentina, que ingresaron a nuestro país como turista concediéndosele en su momento una visa de residente temporario titular. b) El 15 de septiembre de 2020, los recurrentes solicitaron el permiso de permanencia definitiva, emitiéndose el correspondiente comprobante del respectivo permiso. c) El 7 de septiembre de 2021, se emite Comunicación Electrónica N° Folio N°18313404, y N°18314425, mediante la cual la solicitud avanzó a etapa de resolución. Sexto: Que en el escenario descrito es posible advertir que la solicitud de permanencia definitiva de los actores se encuentra aún en trámite y si bien podría justificarse la demora en la tramitación –más de 1 año y 3 meses a la fecha- por la gran cantidad de solicitudes que han formulado los extranjeros en el último tiempo, lo que es de público conocimiento, no es posible soslayar que aún no exista pronunciamiento al respecto. Séptimo: Que la Ley N° 19.880 dispone que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” De esta forma habiendo transcurrido más de 1 años y tres meses de tramitación, el comportamiento de la autoridad vulnera abiertamente la ley de procedimientos administrativos al no adoptar una decisión respecto de la solicitud del recurrente, vulnerando de esta forma su derecho de ig
Fallo
por tanto, los amparados se encuentran regular en el país, hasta la respectiva resolución, ya que cuenta con el certificado establecido en el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, el que puede ser ampliado por los recurrentes mediante solicitud a través de la página web. Afirma que por las distintas actuaciones realizadas por esa autoridad que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que las actuaciones llevadas a cabo por esa autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Pide el rechazo del recurso, no siendo procedente que esa parte sea condenada en costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia,
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós. Al escrito folio 20: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Alejandro De Simone, argentino, de profesión médico cirujano; María Marta Correa, argentina, de profesión asistente comercial; Francesca De Simone, argentina, soltera, estudiante, quien deduce acción constitucional de protecci
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