SIN INFORMACION

LUCIA OLIVARES/ SUPERINTENDENCIA DE EGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Lucía Margot Olivares Méndez, rut 8.688.798-3, domiciliada en Ojos de Agua 432, Quilpué, quien señala que es trabajadora de UNIMARC, que concurrió al médico por tener una salud deplorable, que el facultativo le otorgó descanso dándole licencia médica; pero la Superintendencia de Salud le ha rechazado sus licencias, dejándola sin recursos económicos para mantenerse y comprar sus medicamentos, que tiene que vivir de allegada en casa de su madre de 86 años. Que su depresión por estas razones se le ha agravado. Que se siente vulnerada en sus derechos, porque no percibe lo que le corresponde por derecho, habiendo impuesto toda su vida en el servicio de Salud. Recurre a la I. Corte a fin de que se respeten sus derechos y se le paguen sus licencias médicas. A folio 4, el Director del Servicio de Salud de Iquique, informa el recurso, señalando que los recurridos son la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventina e Invalidez de la Región de Tarapacá, con quien el servicio no tiene relación institucional ni administrativa, por lo que no tiene nada que informar. A folio 7, la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso, por cuanto en la especie, se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria las licencias médicas N°s 4724844-2, 4977227-0 y 5415303-1, extendidas por un total de 90 días, a contar del 16 de diciembre de 2020, por la causal de reposo no justificado. Como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña, el 17-03-2021, la Sra. Olivares reclamó en contra de la Compin Región de Tarapacá que rechazó sus licencias señaladas, así luego del estudio y análisis de los antecedentes, resolvió mediante la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-48311-2021, de 21-04-2021, dictaminó lo siguiente: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 4724844-2, 4977227-0,

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer término y en lo que concierne a la improcedencia que alega la recurrida, en orden a que el derecho que se pretende amparar por esta vía se relaciona con la garantía constitucional del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política, por versar sobre el derecho a la seguridad social y, como tal, a su juicio no se encontraría amparada por este recurso, tal alegación será desestimada pues, de los antecedentes de autos, fluye que la recurrente basa este arbitrio en la falta de fundamentación de un acto administrativo emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, y así también se desprende que aquella no invoca la existencia de algún acto que le impida, perturbe o amenace el acceso a la seguridad social, sino que, por el contrario, pretende la declaración de arbitrariedad e ilegalidad de una resolución exenta que estima gravosa, en cuanto afectaría su integridad física y psíquica, su derecho de igualdad ante la ley y su garantía de la propiedad, garantías fundamentales que sí están resguardadas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letras a) y c), 3° y 27 de la ley N° 16.395 -Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social-, la institución recurrida es un organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que reviste la COMPIN, por lo que se encuentra facultada para conocer y resolver los reclamos presentados contra los rechazos de licencias médicas dispuestos por esta última comisión, como aconteció en la especie. De este modo, el acto impugnado por la recurrente no es ilegal. Tercero: Que el rechazo de las licencias, se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Los informes médicos aportados por la recurrente no resultaron suficientes e idóneos por lo que no lograron desvirtuar el rechazo de sus tres últimas licencias médicas. A dicha conclusión arriban los informes de la Superintendencia de la Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva de la Región de Tarapacá, siendo así el informe presentado es de un médico general y en el tiempo de reposo no fue derivada a un especialista, ni tampoco a psicoterapia especializada. Cuarto: Que, con lo expuesto, se descarta la existencia de la arbitrariedad que denuncia la recurrente, lo que constituye suficiente fundamento para rechazar la presente acción.

Fallo

por estas razones se le ha agravado. Que se siente vulnerada en sus derechos, porque no percibe lo que le corresponde por derecho, habiendo impuesto toda su vida en el servicio de Salud. Recurre a la I. Corte a fin de que se respeten sus derechos y se le paguen sus licencias médicas. A folio 4, el Director del Servicio de Salud de Iquique, informa el recurso, señalando que los recurridos son la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventina e Invalidez de la Región de Tarapacá, con quien el servicio no tiene relación institucional ni administrativa, por lo que no tiene nada que informar. A folio 7, la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso, por cuanto en la especie, se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria las licencias médicas N°s 4724844-2, 4977227-0 y 5415303-1, extendidas por un total de 90 días, a contar del 16 de diciembre de 2020, por la causal de reposo no justificado. Como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña, el 17-03-2021, la Sra. Olivares reclamó en contra de la Compin Región de Tarapacá que rechazó sus licencias señaladas, así luego del estudio y análisis de los antecedentes, resolvió mediante la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-48311-2021, de 21-04-2021, dictaminó lo siguiente: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 4724844-2, 4977227-0, 5415303-1

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece doña Lucía Margot Olivares Méndez, rut 8.688.798-3, domiciliada en Ojos de Agua 432, Quilpué, quien señala que es trabajadora de UNIMARC, que concurrió al médico por tener una salud deplorable, que el facultativo le otorgó descanso dándole licencia médica; pero la Superintendencia de Salud le ha recha

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