M.P. C/ JONATHAN ALEXIS BOBADILLA BOBADILLA
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA S/COSTAS
Hechos
VISTO: Doña PATRICIA ESTEBAN TORRES, abogada, defensora penal pública, en representación de JONATHAN ALEXIS BOBADILLA BOBADILLA, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada en Causa RIT N° 43-2020 del Tribunal de Juicio Oral de Curicó, RUC N° 1910064188-K, solo en cuanto lo condenó a sufrir la pena principal de 541 días de reclusión menor en su grado medio en su calidad de autor del delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, descrito y sancionado en el Art. 240 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 5, 9 y 10 de la Ley 20.066, por hechos que afectaron a Luis Enrique Bobadilla Ortiz, cometidos el 6 de diciembre de 2019, en Curicó. Invoca el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del Art. 374 del Código Procesal Penal y pide la invalidación de la sentencia y el juicio oral que le precedió y se ordene la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. Para ello sostiene que se configura tal causal de impugnación pues la sentencia omitió requisitos previstos en el Art. 342 letra c) en relación al Art. 297 del mismo cuerpo normativo. Aduce que el inciso tercero de la última disposición citada señala que la valoración de la prueba requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, debiendo tenerse presente que el juicio y la sentencia serán anulados cuando ésta hubiere omitido consignar la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones, pudiendo los sentenciadores apreciar la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica , las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; junto a ello el tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida
Fundamentos
Considerando Noveno, el cual reproduce casi en su totalidad, para concluir que el tribunal no consideró que, si bien existía una medida cautelar que prohibía al imputado acercarse a la víctima, su defendido, sabiendo que ésta no se encontraba en el domicilio al momento de los hechos, solo se acercó a la casa de aquella, donde también vive su madre, con el objetivo de que le diera comida e, incluso, sabiendo que habían llamado a Carabineros, se mantuvo fuera de la vivienda ya que no tenía internalizado que estaba incumpliendo la cautelar y, por ende, no existió dolo en su conducta, con lo cual no se reúnen los requisitos subjetivos del tipo. Por otra parte, sostiene que la sentencia no se hace cargo de contradicciones como la que se concluye de la declaración de la testigo Yolanda Bobadilla, quien sostiene que su sobrino - el inculpado- llegó a la casa con un cuchillo, en tanto el carabinero actuante en la diligencia señaló que no se encontró ni incautó ninguna especie similar a un cuchillo. Y, por otra parte, agrega que solo configuran el delito de desacato el incumplimiento de resoluciones judiciales cuyos efectos son permanentes en el tiempo, excluyéndose aquellas resoluciones cuyos efectos son transitorios o temporales y cuya característica es que son esencialmente revocables o mutables por otras de mayor gravedad. Y, relaciona ello con el principio de proporcionalidad por cuanto al existir una sanción que la propia ley contempla para el caso de incumplimiento de las medidas cautelares, debe preferirse aquellas por sobre las que resulten más lesivas para el infractor. Sostiene que la infracción cometida por el tribunal recurrido genera un agravio a la defensa, pues de haberse valorado adecuadamente la prueba rendida, no habría podido arribarse a un
Fallo
fallo condenatorio por el delito de desacato, ya que la prueba era insuficiente para sostener, más allá de toda duda razonable, que se reúnen los requisitos subjetivos del tipo, en referencia al dolo, esto es, conocer y querer incumplir una resolución judicial. Termina solicitando se tenga por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia mencionada, a fin de que esta Corte lo acoja por la causal invocada y disponga la nulidad del juicio oral y la sentencia impugnada, ordenando la remisión de los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: El motivo de nulidad esgrimido por la recurrente es el contemplado en la letra e) del Art. 374 del Código Procesal Penal, por omisión de requisitos previstos en el Art. 342 letra c) en relación con el Art. 297 del mismo Código, sosteniendo que en la apreciación de la prueba el sentenciador, en el marco de su libertad, vulneró las reglas de la lógica, específicamente los principios de razón suficiente y de no contradicción. Segundo: No obstante, el razonamiento de la recurrente en su medio de impugnación, gira solo en torno a cuestionar la forma como el tribunal valoró la prueba rendida, sin indicar la manera precisa como se habría producido la contradicción a los principios de la lógica y específicamente los indicados. Tercero: El recurso de nulidad, por su naturaleza, no admite una nueva valoración de los hechos y de los elementos probat
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Rol de Ingreso : 1.311-2021 / Penal, Nulidad. Carátula : “M.P. con Bobadilla, Jonathan” _____________________________________________________________________________ Talca, siete de enero de dos mil veintidós.- VISTO: Doña PATRICIA ESTEBAN TORRES, abogada, defensora penal pública, en representación de JONATHAN ALEXIS BOBADILLA BOBADILLA, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia de fe
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