APONTE/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÃA Y MIGRACIÃN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-SERVICIO DE
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, “por sí” y a favor de KEILYN ANGELIS APONTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.615.478-K, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente ingresó a Chile en calidad de turista, y estando dentro del país cambió su situación migratoria a residente temporario. Añade que el 21 de octubre de 2020 la recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en la solicitud N°10253884. Sin embargo, a la fecha no ha existido un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa sobre la solicitud presentada, teniendo en consideración que ha transcurrido 1 año y 22 días desde que la solicitud fue formulada. Señala que es de especial importancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagran el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva se interpuso el 21 de octubre de 2020, según consta en la solicitud N°10253884. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que desde el 12 de diciembre de 2021 la solicitud se encuentra en etapa de análisis avanzado, pese a que ha transcurrido más de un año y dos meses desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 21 de octubre de 2020, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se ACOGE el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de KEILYN ANGELIS APONTE GONZALEZ, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debiendo el recurrido pronunciarse dentro de quince días hábiles en relación a la solicitud de la recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 880-2021 Protección.
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Arica, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, “por sí” y a favor de KEILYN ANGELIS APONTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.615.478-K, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MIN
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