ALBERTO ANGEL RODRIGUEZ ORO Y OTROS CONTRA MINISTROS CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: A lo principal: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.” Tercero: Que, examinados los antecedentes, en primer término, no aparece que se hayan mencionado hechos que eventualmente puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que tal como se indicó en el recurso, es un tema que ya fue sometido al imperio del derecho, en sede judicial, en el que se han dictado las resoluciones a las que el recurrente hace alusión, en el marco de un procedimiento contradictorio y ajustado a las normas que, sobre los procesos civiles, rigen la materia. Cuarto: Que, en un segundo orden de cosas, aparece que el recurrente plantea este arbitrio en contra de lo resuelto por la Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Iquique, la que
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.” Tercero: Que, examinados los antecedentes, en primer término, no aparece que se hayan mencionado hechos que eventualmente puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que tal como se indicó en el recurso, es un tema que ya fue sometido al imperio del derecho,
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Arica, cinco de enero de dos mil veintidós. Por recibidos los antecedentes de la Ilma. Corte de Apelaciones de Iquique. Resolviendo el libelo de protección. VISTO: A lo principal: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, pertu
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