EN FAVOR DE DIANA KARINA RODRÍGUEZ CHOPITE. /DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O¿HIGGINS
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 31 de diciembre del año en curso, ingresa a esta Corte, recurso de amparo deducido por Tomás Pedro Greene Pinochet, abogado, en representación de doña Diana Karina Rodríguez Chopite, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N° 16.054.879, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Álamo Gris N° 2242, Bosques de San Francisco, comuna de Rancagua, VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y en contra de la Delegación Presidencial Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, representada legalmente por don Ricardo Guzmán Millas, ambos con domicilio en Plaza Los Héroes sin número, comuna de Rancagua, VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, la que, mediante Resolución Exenta N° 440, de 12 de febrero de 2021, ha decretado la expulsión del territorio nacional de la amparada, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental Expone que la amparada ingresó al territorio nacional en el mes de febrero de 2020, cruzando la frontera a través de un paso no habilitado cercano a la ciudad de Arica. Sostiene que en septiembre de 2020, la amparada dio cuenta de su ingreso al país a la Policía de Investigaciones de Chile. Añade que varios meses después, fue notificada de la Resolución Exenta N° 440, de 12 de febrero de 2021, de la Intendencia Regional de O’Higgins, antecesora legal de la recurrida, mediante la cual dicha autoridad ordenó su expulsión del país, sin que mediara respecto de ella un proceso penal previo. En efecto, tal como señala el propio acto administrativo impugnado, el día 10 de febrero de 2021, la Intendencia Regional interpuso un requerimiento ante la Fiscalía respectiva relativo al ingreso irregular de doña Diana Rodríguez, desistiéndose luego de él en la misma fecha. Da cuenta q
Fundamentos
considerando los hechos denunciados, se dictó la Resolución N° 440, de fecha 12 de marzo de 2021, que ordena la expulsión de la amparada. Indica que a lo largo de su presentación el amparado no acredita de manera alguna su aporte a la sociedad chilena, no menciona su oficio o trabajos en su país de origen. Refiere que la Intendencia está habilitada para dictar la medida de expulsión sin la previa existencia de una sentencia condenatoria cumplida, por cuanto no debe estar a lo literal del artículo 69 de la ley de extranjería, ya que este está complementado por los artículos 146 y 158 del reglamento, y ambos además fueron invocados por la Intendencia Regional para dictar la medida de expulsión (entre otras normas). Por lo que, a su juicio, no sería correcto el razonamiento de que la Intendencia solo puede dictar expulsión por ingreso clandestino cuando la persona extranjera haya sido condenada previamente por un juez del fondo en lo penal, puesto que el artículo 146 del D.S 597 contempla una segunda posibilidad para dictar la medida de expulsión que es, haber obtenido la libertad en virtud del artículo 158, esto es, a través del sobreseimiento definitivo. Es por ello, que considera que el desistimiento extingue la responsabilidad penal más no la facultad de expulsar administrativamente, estando la Intendencia legitimada para disponer la expulsión. Precisa que el desistimiento tiene dos miradas, por un lado una norma expresa, que los obliga a desistirse, y por otro lado, los derechos humanos y el derecho migratorio, los que tienen como principio la no criminalización de los ingresos clandestinos, por lo que el Gobierno de Chile debe desistirse, para así cumplir con su normativa interna como con los principios tanto de los derechos humanos como del derecho migratorio Añade que el procedimiento administrativo seguido resguarda los principios establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Refiere que la utilización indiscriminada de la acción de amparo no es la vía idónea y si se pretende la revocación de la expulsión por circunstancias sobrevinientes deben ejercerse diversos recursos que franquea la Ley 19.880 y en la Ley de Extranjería. Sostiene que debe rechazarse en atención a la precariedad de antecedentes de hechos del recurso, es más ni siquiera se adjuntan documentos que puedan fundamentar su estado actual, es decir con la información de la amparada no se puede saber su condición actual, ni siquiera su domicilio, si tiene familia en el país, lugar de trabajo,
Fallo
por tanto, no puede fundamentar un arraigo en el país. Finalmente solicita considerar que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, como de los tratados internacionales vigentes, suscritos y ratificados por Chile, con expresa condena en costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, según se desprende tanto del tenor del recurso como del Informe evacuado por la recurrida, es un hecho no controvertido que la Intendencia Regional de O’Higgins (actual Delegación Presidencial), expidió decreto de expulsión en contra de la amparada, en base al hecho de haber ingresado al país en forma clandestina. Sin embargo, de los antecedentes que obran en autos consta que la propia autoridad, luego de denunciar la comisión del delito, previsto en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, se desistió posteriormente de dicha acción, con lo cual impidió la investigación penal del mismo y consecuentemente, su juzgamiento. 2° Que el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso a la país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso en este decreto ley y su reglamento”. Asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley, dispone
Texto Completo (Preview)
Rancagua, cinco de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 31 de diciembre del año en curso, ingresa a esta Corte, recurso de amparo deducido por Tomás Pedro Greene Pinochet, abogado, en representación de doña Diana Karina Rodríguez Chopite, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N° 16.054.879, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Álamo Gris N° 2242, Bosques d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica