TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / LEAL HERNAEZ LUIS ALBERTO - BECERRA LABARCA ISMAEL ALEJANDRO
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada de Luis Alberto Leal Hernández contra la resolución de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tesorero Provincial de Maipú que dispuso rechazar el incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS R
Fallo
fallo de éstas por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Pues bien, en el caso de la especie consta que se requirió de pago a la parte ejecutada el 10 de septiembre de 2009 y por actuación de 22 de julio de 2010 se da cuenta que no se pudo proceder al embargo de bienes. La siguiente actuación en el proceso es, precisamente, la resolución de 24 de octubre de 2013 que ordenó la investigación patrimonial del contribuyente Luis Alberto Leal Hernández. Finalmente, el 18 de enero de 2021 el ejecutado se apersona en el proceso y promueve incidente de abandono del procedimiento. Quinto: Que, en este contexto, es posible advertir que entre el señalado 24 de octubre de 2013 y el 18 de enero de 2021 no existen en el proceso actuaciones respecto de aquél, que puedan calificarse de útiles y que, de este modo, resulta cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Sexto: Que no ob
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada de Luis Alberto Leal Hernández contra la resolución de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tesorero Provincial de Maipú que dispuso rechazar el incidente de abandono del procedimien
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