1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HIDALGO/I. MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

5 de enero de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-4422-2019, RUC 19-4-0199097-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Hidalgo con Ilustre Municipalidad de Maipú”, en juicio sobre Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que la primera causal en que se funda el recurso de invalidación, es en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Señala que su parte considera que de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4 de la ley 18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral. A raíz de lo señalado, estima que no tienen la entidad jurídica para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 4 de la ley 18.883. Es decir, no constituyen un, cometido específico ni tampoco funciones habituales y accidentales. En ese sentido, están fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios. Refiere la calificación jurídica entregada por el juez a quo es errónea debido a que lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos, especialmente, en cuanto a los requisitos que importan tal cualidad. En efecto, las funciones acreditadas no son perfectamente distinguibles y determinadas y se realizan de manera continua, entonces es posible inferir que las funciones para las cuales fue contratada la actora se encuentran lejanas a lo distinguible que debe resultar per se un “cometido específico” y que además las desarrolló en términos de continuidad, toda vez que se acreditó la vigencia de los contratos ininterrumpidos. Indica que de haber mediado una correcta calificación jurídica y teniendo en cuenta las funciones que definen a la Municipalidad, claramente que el hecho de efectuar labores de ‘terapeuta familiar” con ocasión del denominado programa “Ejecución del Programa de Atención Integral Familiar” es una labor permanente del su parte. Así también la continuidad y la emisión de boletas permanentemente recibiendo una suma mensual determinada, hacen parecer esta contraprestación más bien a una de carácter estable, regular y periódica, como lo es la remuneración conforme al artículo 41 y ss. del Código del Trabajo, además de reconocer los índices de subordinación y dependencia. 2°) Que los hechos asentados en la sentencia son los siguientes: a.- Que la actora prestó servicios por un breve plazo de ochos meses. b.- Que según consta de los contratos a honorarios la contratación de la actora – de profesión psicóloga – lo fue para programas determinados, que resultan de un convenio con la Subsecretaria de Prevención del Delito, entidad que forma parte de la administración central del Estado. c.- Que según Decreto Alcaldicio 2794 de 28 de septiembre de 2018, consta que con fecha 29 de diciembre de 2017, la Municipalidad demandada celebró el “Convenio de Transferencia Financiera entre la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para la ejecución del Programa de Atención Integral Familiar-24 horas”. Y en virtud de Decreto Alcaldicio 706 de fecha 20 de febrero

Fallo

por estas razones el recurso de nulidad no podrá prosperar. 6°) Que en subsidio de la causal anterior deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley específicamente a los artículos 1º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la ley 18.883 y artículos 7º y 8º inciso primero del Código Laboral. Señala que la correcta aplicación de la ley, indica que si una persona natural no ingresó a prestar servicios en la Administración del Estado, en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, es la aplicación del Código del Trabajo, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones – prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, rasgos que han sido señalados por la misma sentenciadora. Indica que en el caso de marras n

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Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-4422-2019, RUC 19-4-0199097-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Hidalgo con Ilustre Municipalidad de Maipú”, en juicio sobre Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda, sin costas.

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