GODOY PINEDA DENIS/CARIAGA ROJAS IVONNE (LTE )
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: En estos autos del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol N° C-15249-2020, sobre juicio sumario, de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas, y otros montos adeudados, caratulado “Godoy con Cariaga”, por sentencia definitiva de primera instancia de siete de junio de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por el demandante don Denis Rodrigo Godoy Pineda, condenado a los demandados al pago de las rentas entre abril y octubre de 2021, a razón de $ 734.646 mensuales, y a la suma de $ 234.784, por concepto de suministro de agua. En contra de esta decisión, la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. El demandante, por su parte, adhirió a la apelación, en aquella parte que la sentencia rechaza la demanda en su petición de cobro por concepto de multa. Se ordenó traer los autos en relación para conocer de los referidos recursos.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma de la parte demandada se sustenta en las causales del N° 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, y por contener decisiones contradictorias. Segundo: Que la recurrente, fundamenta la causal del número 5 del artículo 768, en relación con el numeral 6 del artículo 170, ambos del ya citado Código de Enjuiciamiento Civil, en dos motivos. Por el primero, aduce, que en la decisión del asunto controvertido no se comprendieron todas las excepciones opuestas por su parte, “al no resolver sobre la excepción de contrato no cumplido, o de la mora que purga la mora, establecida en el artículo 1552 del Código Civil” (sic), toda vez, que la sentencia recurrida ni en su parte considerativa, ni en la resolutiva, se pronuncia respecto de aquella. Refiere, que al contestar la demanda, expresamente, manifestó que ciertas rentas de arrendamientos en los períodos que allí indica (17-8-2020 al 7-10-2020, y luego los fines de semana y festivos entre el 17-8-2020 al 7-10-2020), no podían ser computados como parte del período en mora, toda vez, que con ocurrencia de la alerta sanitaria decretada en el país, con motivo de la pandemia, no pudo explotar normalmente el giro de su local de lavaseco, de modo, que ante tal prohibición de funcionamiento, estima que la actora no puede desatender este hecho, el que entiende que también le es imputable, toda vez, que la ley sustantiva le impone la obligación, como arrendador, de mantener la cosa en estado de servir para el fin para el cual ha sido arrendada, librando al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la misma. De todo lo que concluye, que en este caso, se está en presencia de un contrato bilateral, respecto del cual se ha configurado la institución de contrato no cumplido, en que la mora purga la mora, citando al efecto el artículo 1552 del Código Civil, no siendo exigible a su parte la obligación de pago de las rentas en el período antes enunciado. Sin embargo, aduce, que la sentencia impugnada, ni en su parte considerativa, ni resolutiva, se pronuncia respecto de aquella excepción, y por ende, incurre en la causal de casación invocada, el que de haber apreciado, habría conducido al rechazo total de la demanda. Por el segundo, bajo la misma causal, alega otro vicio del
Fallo
fallo recurrido, en tanto, en éste, no se resuelve, a su entender, la excepción de imposibilidad de ejecución o de pérdida de la cosa que se debe, como modo de extinguir las obligaciones, la que surge como consecuencia de la imposibilidad física o legal en que se encuentra el deudor de poder realizar la prestación, por causa que no le es imputable, ocurrida con posterioridad al nacimiento de la obligación, la que alegó en su escrito de contestación a la demanda, al expresar que como consecuencia del estado de excepción constitucional, a raíz de la crisis sanitaria por la pandemia nacional y mundial, se vio imposibilitada de poder gozar de la propiedad, en el estado de servir para el fin para el que fue arrendada, por lo que, no resulta posible sostener que su parte haya incumplido sus obligaciones. No obstante, -bajo su mirada-, la sentencia impugnada, no se pronuncia ni en su parte considerativa ni resolutiva, sobre dicha excepción de pérdida de la cosa debida, como modo de extinguir por causa no imputable, acontecida con posterioridad al nacimiento de la obligación, incurriendo, entonces, en el vicio de casación ya enunciado, el que de haberlo considerado, habría dado lugar al rechazo de la demanda en todas sus partes. Tercero: Que como la segunda causal de casación en la forma, la sustenta, en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto, en la sentenciadora, reconoce que se cumpl
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós. Visto: En estos autos del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol N° C-15249-2020, sobre juicio sumario, de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas, y otros montos adeudados, caratulado “Godoy con Cariaga”, por sentencia definitiva de primera instancia de siete de junio de dos mil veintiuno, se acogió parcial
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