GOLDFARB/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE) VISTA EN POS DEL INGRESO CORTE N° 409-2021.
Rol
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ENRIQUE GOLDFARB SKLAR, economista, domiciliado, a estos efectos, en Avenida Isidora Goyenechea número 2800, piso 15, oficina 1501, comuna de Las Condes, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 71 del D.L N° 3.538, interpuso reclamo de ilegalidad en contra de dos resoluciones de la COMISIÓN DEL MERCADO FINANCIERO (la “CMF”), representada por su Presidente, el señor Joaquín Cortez Huerta, ambos domiciliados Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1449, comuna de Santiago. 1. Las resoluciones recurridas, que dicen relación con la sanción impuesta a su representado, son: (i) Res. Ex. N° 3207 del veinticuatro de junio d dos mil veintiuno, notificada el treinta de junio de dos mil veintiuno, misma que los absolvió de uno de los cargos, pero sancionando con multa en el restante. (ii) Res. Ex. N° 3.863 de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, notificada por carta certificada el veintisiete de julio de dos mil veintiuno a su mandante, la que rechazó íntegramente el recurso de reposición deducido, confirmando la multa de UF 100 impuesta. La ilegalidad de dichas resoluciones emana del hecho que han sido pronunciadas con manifiestas infracciones legales y constitucionales al derecho de defensa, al debido proceso y a los principios fundamentales que informan a todo procedimiento administrativo, lo que nos permite solicitar que las deje sin efecto total o parcialmente. En subsidio, se solicita la modificación por censura de la sanción y/o la disminución prudencial de la multa impuesta por resultar desproporcionada, como se verá en el desarrollo del presente recurso de reclamación. Lo anterior, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que pasamos a exponer. En extenso recurso, presentado por el Sr. Goldfarb, pero redactado en algunos pasajes como si lo fuere por su representante, indica como antecedentes del caso, los siguientes: Hasta el año dos mil diecisiete, toda OPR de Renta era aprobaba por sesión de directorio, excluyendo el voto de los directores Errázuriz Ovalle y Viada Aretxabala, por no tener ellos la calidad de independientes. Recién a fines del año dos mil diecisiete, la CMF informó que su nuevo criterio -entendemos que derivado de la vigencia de la Ley N°21.000, que produjo que las compañías de seguros se sujetasen a la supervisión de la Intendencia de Valores en lugar de la de Seguro- era que a los directores nombrados por el controlador -aun siendo independientes- se les estimaría como involucrados. En virtud de ello y a pesar de considerar incorrecto dicho criterio, de allí en adelante toda OPR se aprobó por junta extraordinaria de accionistas, cumpliéndose así con el nuevo criterio de la CMF. Cabe destacar aquí que los dos accionistas de Renta son propiedad del 100% del Grupo Errázuriz, esto es, no existen accionistas minoritarios. Luego, desde ya hacemos ver la inconsistencia en aplicar un procedimiento destinado a proteger a los accionistas minoritarios a una sociedad que no los tiene y,
Fallo
fallo recién citado sostiene que no es evidente que la interpretación de la CMF sea la correcta, pues ni siquiera existe una norma que expresa y literalmente prescriba lo que señala la CMF. Así, la labor interpretativa es necesaria y, siendo así, es lógico que la norma pueda ser entendida de distintas maneras. En este caso, la CMF sostiene a partir de hace unos años atrás, que a una sociedad anónima especial sin accionistas minoritarios le resulta aplicable el artículo 147 LSA que, su opinión y la de varios otros, así como los abogados de Renta, no lo es, por las razones ya explicadas. Básicamente, porque es una norma dispuesta para proteger a los accionistas minoritarios. Desde luego, no me era exigible tener un entendimiento distinto y, más aún, contrario a lo que abogados expertos sostenían como correcto, siendo el un economista. Luego vuelve sobre el tema de un error de interpretación, indicando que la CMF lo ha sancionado por no haber observado las reglas dispuestas del artículo 147 LSA. Nuestro parecer, como ha quedado asentado a lo largo del procedimiento administrativo, es que dicha norma no resulta aplicable a las sociedades anónimas especiales por cuanto, si bien la LSA establece que a las sociedades anónimas especiales les resultan aplicables las normas de las abiertas, nuestro criterio jurídico permite concluir que dicha remisión debe ser efectuada por el intérprete sólo cuando ello sea posible o tenga sentido. En efecto, si bien sería formalmente posible cumpli
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ENRIQUE GOLDFARB SKLAR, economista, domiciliado, a estos efectos, en Avenida Isidora Goyenechea número 2800, piso 15, oficina 1501, comuna de Las Condes, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 71 del D.L N° 3.538, interpuso reclamo de ilegalidad en contra de dos resoluciones de la COMISIÓN DEL ME
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