MARISOL ALIAGA ULLOA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Marisol Aliaga Ulloa, profesora, cédula nacional de identidad N° 10.478.068-7, domiciliada en Patagona N° 3848, de esta ciudad, quien recurre de protección en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, Rut: 70.931.900-0, representada legalmente por el Secretario General Luis Almonacid Avendaño, ambos con domicilio en Jorge Montt N° 890 de Punta Arenas, solicitando declarar ilegal el acto de cese en las funciones de Coordinadora CRA de que fui objeto, dejarlo sin efecto y ordenar mi reincorporación al cargo que detento desde el año 2018, escriturando anexo de contrato que así lo señale, y que se termine con la persecución que he vivido por parte del director del establecimiento, todo ello con costas. Explica que comenzó a trabajar para la recurrida en 1995 y como titular en cargo docente desde 1999, desempeñándose desde 2018 como Coordinador del Centro Recursos Aprendizajes en el Liceo Politécnico Cardenal Raúl Silva Henríquez, con 4 horas en el año 2018, 14 horas en el año 2019 y 30 horas en el año 2020 y 2021, además de 14 horas de docencia. Refiere que no ha tenido conflictos en el desarrollo de sus actividades laborales, lo que cambió durante 2021, relatando hechos que tienen lugar desde marzo a diciembre del año recién pasado. Al efecto señala que en un primer momento no se le hizo entrega de los horarios para el año lectivo 2021, se le niega una audiencia solicitada para los mismos fines y además se le indica que se eliminará el CRA para ese año, lo que es desmentido por la coordinadora del Centro dependiente de MINEDUC. El 03 de marzo se le aclara por la Corporación recurrida que continuaría cumpliendo labores como coordinadora del Centro y como docente de aula, lo que se confirmaría por el Director, ello no ocurrió, tampoco informó a la comunidad educativa que cumpliría tal rol; todo lo que afecta el funcionamiento del CRA, ya que de no confirmarse su actividad se torna inviable la obtención de recu
Fundamentos
motivos de la decisión, no obstante previamente haberla confirmado en dicha función. Al día siguiente es conducida a una improvisada reunión con el Inspector General, el Jefe de UTP y el Director. En ella explica las razones de su negativa al reemplazo respectivo, se le insiste en la necesidad de asumir dichas funciones por las reiteradas ausencias, lo que estima escapa a su función de coordinadora. Luego el Director, responde a su requerimiento, señalando que la decisión de separarla de su función de coordinadora se debe a un informe lapidario sobre su desempeño, el que no le facilita, sin embargo añade que no habría participado en concursos relacionados a su labor, lo que niega. Sostiene que continuó un ataque en su contra, referido a su no asistencia presencial desde agosto, cuando se trataba de un retorno voluntario según comunicaciones internas del establecimiento. Al finalizar la reunión manifiesta el Director que puede que sea una persona externa al establecimiento o interna quien asuma en su reemplazo, “al que no le guste mis decisiones, se va”, en un trato autoritario, burlesco, vejatorio, humillante y denigrante. El día 11 de noviembre fue notificada que debía cumplir funciones presenciales de 9:00 a 12:00 horas a partir del viernes 12, siendo la única docente a la que se le obliga a ello, a pesar de que presentó ante la Corporación e Inspector General el certificado de enfermedad de base, sin pronunciamiento al respecto a la fecha. Los hechos descritos motivaron que asista a la Mutual de Seguridad, se le otorga licencia médica por 9 días, la que entregó el día 11 al Director, para ser completada con los datos solicitados por la entidad de salud, comunicándosele a las 22:53 horas del mismo día que puede retirar el documento, y lo entregue en la Corporación Municipal. Se le llama reiteradamente al día siguiente para que retirase la licencia, la dejan en la portería sin resguardar la privacidad del instrumento y sin llenar los datos necesarios, retardando su tramitación. Se mantiene a la fecha con licencia médica, dada su gran afectación emocional por todos los malos tratos vividos, teniendo como diagnostico Trastorno de Adaptación en evolución. Los hechos denunciados han provocado un menoscabo psíquico importante, por cuanto he vivido una incertidumbre laboral, dadas las decisiones arbitrarias e infundadas de su empleador, representada en este caso por el Director del Liceo Politécnico Cardenal Raúl Silva Henríquez, don Jorge Figueroa Álvarez, quien de manera arbitraria y antojadiza ha perseguido, vulnerado y menoscabado su labor profesional, presionándola a realizar actividades laborales que no le competen, a asistir presencialmente al establecimiento educacional, conociendo que tengo una enfermedad de base que la excluiría y la decisión de no considerarla como coordinadora del CRA para el año 2022; todo lo que ha provocado un menoscabo en su psiquis. Tal aflicción es justamente lo que trata de evitar esta garantía fundamental. Acomp
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio que la actora tilda de ilegal y arbitrario, lo hace consistir en la determinación de la recurrida de apartarla de sus funciones como Coordinadora del Centro de Recursos para el Aprendizaje para el año lectivo 2022, destinándola a labores de docencia en aula por las 44 horas de las que es titular; decisión que deriva de las conductas de persecución de las que ha sido sujeto durante 2021 por parte del Director del establecimiento educacional Liceo Politécnico Cardenal Raúl Silva Henríquez, lo que conculca la garantía constitucional que invoca. TERCERO: Que, la recurrida solicita el rechazo del recurso, alegando en primer término que la acción deducida no es la vía idónea para discutir lo planteado, para luego argüir que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, limitándose a dar aplicación a la normativa legal y reglamentaria que los rige, por lo que no ha conculcado las garantías constitucionales de la recurrente. CUARTO: Que, obsta a acoger la acción incoada la circunstancia que no existe un derecho indubitado respecto de la actora; requisito de procedencia de la acción constitucional y condición que, estima esta Corte, no se ve
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Punta Arenas, cuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Marisol Aliaga Ulloa, profesora, cédula nacional de identidad N° 10.478.068-7, domiciliada en Patagona N° 3848, de esta ciudad, quien recurre de protección en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, Rut: 70.931.900-0, representada legalmente por el Secretario General Luis Almonacid Ave
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