SIN INFORMACION

ANDRES SANHUEZA MAASS Y OTROS/ ZURICH SANTANDER SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. TOMO II.- ( CASACIÓN Y APELACIÓN )

Rol

Fecha

4 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

hechos en que se hace consistir la causal no la constituyen, por cuanto lo cierto es que a través de su exposición en realidad se está manifestando un descontento con el proceso valorativo realizado por el juez, que el recurrente no encuentra idóneas ni concordantes con su teoría del caso, en cuanto a su fuerza de valoración. Sexto: Que, en otro extremo, y sin perjuicio de lo explicado en el motivo anterior, lo cierto es que el recurso de casación en la forma exige no solo que la sentencia adolezca del vicio formal que se reclama, ya que no obstante aquel, el tribunal podrá siempre desestimarlo, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, situación que no acontece en el presente caso, dado que de manera conjunta al mismo la demandante ha deducido recurso de apelación, con similares argumentos, lo que lleva a desestimar la referida casación formal. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y se tiene, además, presente: Séptimo: Que, la demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, haciendo presente que la legislación aplicable al caso es la del Código de Comercio en la antigua redacción y anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.667, ello por cuanto el siniestro ocurrió en el mes de diciembre de 2012. Sostiene que, en el caso de ser efectivo lo que se concluye en la sentencia atacada, la norma aplicable habría sido la del número 1° del artículo 556 del Código de Comercio, en su antigua redacción, cuya sanción estaba dada por lo dispuesto en el artículo 557 del mismo cuerpo normativo. Agrega que lo mismo ocurriría con las cláusulas en las que se ampara la sentencia en su

Fundamentos

considerando tercero de la sentencia se cita lo prescrito en el actual artículo 525 N° 1 del Código de Comercio, y en el artículo 524 N° 1, para concluir sin más, que de acuerdo al documento que rola a foja 524 de los autos arbitrales se señalaría como antecedente clínico DHC/Cirrosis y un diagnóstico histopatológico de enfermedad colestásica crónica ductopénica, con fibrosis en puente y leve actividad hepática, y que no obstante ello en tres oportunidades el asegurado Andrés Sanhueza Bello habría omitido informarlo a la compañía aseguradora. Acusa que no hay en el resto de la sentencia una mención ni enumeración, ni menos un análisis del resto de la prueba vertida en la causa, omitiendo consideraciones de hecho que han de servir de base del

Fallo

fallo judicial, omitiendo el examen, análisis y valoración de toda la prueba rendida en el juicio. Precisa que el sentenciador se limitó a enumerar alguna de la prueba rendida y ha prescindido completamente del análisis de otras ni menos la ha ponderado y concordado en la forma que ordena la ley. Refiere que no existe prueba que haya podido establecer que Sanhueza Bello haya tenido alguna enfermedad establecida en el formulario de declaración individual de salud; no se ha analizado ni ponderado ni contrastado lo dicho por el testigo Franco Innocenti; no se analizó que el diagnóstico referido no arrojó daño hepático crónico, ni hepatitis ni cirrosis; no se analizó que no hubo prueba alguna que la conclusión histopatológica estampada en el informe de 13 de agosto de 2008 haya tenido alguna relación con la causa de muerte del asegurado; no se revisó que previo a la incorporación al seguro de desgravamen por parte de Sanhueza Bello, la aseguradora le requirió exámenes médicos idóneos. En suma, reprocha una serie de faltas de ponderación de determinadas circunstancias, que, en parecer de la recurrente, harían consistir el vicio procesal de que se trata, y que, de haberse considerado, se habría acogido la acción deducida, ordenando el cumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora. Cuarto: Que, respecto de la causal invocada, esta es la del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, para el éxito de la causal de nul

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós. Visto. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandante: Primero: Que, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por Joel González Castillo, Juez Árbitro, que en lo pertinente, rechazó la demanda deducida por los abogados Ramón Domínguez, Cristián Celis y André

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