FRIO SALMON/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparecen Javier Ovalle y Gerardo Ramírez, abogados, en representación de CALETA BAY MAR SpA, CALETA BAY AGUA DULCE SpA y FRIO SALMÓN SpA, todas domiciliadas en esta ciudad, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C3651-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 13 de octubre de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Jousepth Gallardo Hidalgo, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en: “necesito acceso a los datos originales que se utilizan en los ‘Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos’. Me interesan todos los años que tengan disponibles”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA mediante la Resolución Exenta Nº 1225, de 16 de junio de 2020, en virtud de la causal prevista en el artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en que “el usuario ha solicitado una serie de información, la que incluye información productiva, de ISA, de Caligus, de SRS, Mortalidad y PVA desde el año 2013 a la fecha, la cual se hace difícil de sistematizar y acorde lo informado por la unidad técnica encargada de su revisión, se requeriría de 6 funcionarios, encargados del Programa General de Mortalidad (PSGM), del Programa de Vigilancia Activa (PVA), del Programa Específico y Control de ISA (PSEVC-ISA), Específico y del programa de Control Caligidosis (PSEVC-Caligidosis), Específico Control Piscirickettsiosis (PSEVC-Piscirickettsiosis), así como también, la Base de Datos de la situación Productiva desde el año 2013 al primer semestre del año 2019 (último Informe Sanitario publicado). En este sentido, los funcionarios deberían recolectar, revisar y cotejar la información que se encuentra en planilla excel y en el Sistema de Información para la Fiscalizac
Fundamentos
motivos ya mencionados. Cita jurisprudencia convencional en el caso Claude Reyes con Chile del año 2006; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 31.297-2019 y 17.310-2019, que revocaron fallos de esta Corte. 4) En último término, respecto de la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, invocada por el servicio requerido de información, señala que “si bien el órgano señaló que se trata de información gestionada por distintos departamentos o unidades dentro de la institución, y que requeriría a lo menos 6 funcionarios para la revisión, recopilación y análisis de la documentación, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada, toda vez que el órgano no especificó ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que lo requerido se refiere a los datos y antecedentes que el Servicio ya tuvo a la vista y que ya recopiló y analizó para poder elaborar los respectivos informes sanitarios, y que en la especie, no se ha requerido la elaboración de nuevos informes o de documentos que requieran nuevos análisis. Asimismo, vale tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la norma citada”. Acto seguido, la reclamante explica los fundamentos de su reclamo, luego de una extensa relación de los hechos del procedimiento administrativo y el análisis de la decisión impugnada, en primer lugar, que la información solicitada no cumple con los requisitos de especificidad que requiere la ley y que los insumos para los informes mencionados en ella se obtienen del sistema de información para la fiscalización que desarrolla el SERNAPESCA y por ende, no solo hay datos relacionados con las dos categorías que se señalan en la petición original, sino que muchos otros que inciden directamente en los procesos productivos de la empresa y por ende secretos para terceros ajenos a ella. Luego, refiere que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, máxime si fue entregada por la empresa sólo en atención a la potestad fiscalizadora que éste posee, citando al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, agregando que los datos contenidos en los informes de fiscalización que refiere la reclamada en su decisión no están desagregados por empresa, sino por grupo de concesiones, de modo que no existe identidad con aquella que debe mantener publicada en su sitio web la entidad fiscalizadora. Por otra parte, arguye que la información se encuentra
Fallo
por tanto, contrario sensu, si se publica siempre de manera agregada, aquella de forma desagregada es información reservada, confidencial y estratégica de la reclamante, que le brinda una ventaja competitiva en los términos ya indicados, por lo que se vulnera su derecho de propiedad sobre los datos relevantes de su proceso productivo. En cuanto a los esfuerzos por mantener la información con carácter secreto releva la existencias de cláusulas de confidencialidad en los contratos de trabajo de sus empleados, que acompañan y por cuanto se a opuesto a las solicitudes como la de autos. A continuación señala que los datos de producción y las medidas sanitarias son parte del know how de una empresa salmonera ya que afecta el modelo de negocio y devela potenciales patrones de conducta futura que subyacen a las razones para producir a niveles menores que su capacidad, a operar con ciclos de cultivo más largos o más cortos; produciendo en definitiva efectos anticompetitivos y cita decisiones anteriores del propio Consejo para la Transparencia. Finalmente, argumenta en pos a que la Ley General de Pesca contempla mecanismos especiales de transparencia activa que se han satisfecho en la especie y que no afectan derechos de los particulares y que aplicado el test de interés público, como una herramienta más idónea que el test de daño, este no se supera porque el solicitante no invoca específicamente como aquel se configura justificando que el balance entre intereses y derechos en pugna
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Puerto Montt, cuatro de Enero de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparecen Javier Ovalle y Gerardo Ramírez, abogados, en representación de CALETA BAY MAR SpA, CALETA BAY AGUA DULCE SpA y FRIO SALMÓN SpA, todas domiciliadas en esta ciudad, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la
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