EMPRESAS AQUA CHILE S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece Álvaro Varela, abogado, en representación de EMPRESAS AQUACHILE S.A., domiciliada en esta ciudad, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C3651-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 13 de octubre de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Jousepth Gallardo Hidalgo, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en: “necesito acceso a los datos originales que se utilizan en los ‘Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos’. Me interesan todos los años que tengan disponibles”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA mediante la Resolución Exenta Nº 1225, de 16 de junio de 2020, en virtud de la causal prevista en el artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en que “el usuario ha solicitado una serie de información, la que incluye información productiva, de ISA, de Caligus, de SRS, Mortalidad y PVA desde el año 2013 a la fecha, la cual se hace difícil de sistematizar y acorde lo informado por la unidad técnica encargada de su revisión, se requeriría de 6 funcionarios, encargados del Programa General de Mortalidad (PSGM), del Programa de Vigilancia Activa (PVA), del Programa Específico y Control de ISA (PSEVC-ISA), Específico y del programa de Control Caligidosis (PSEVC-Caligidosis), Específico Control Piscirickettsiosis (PSEVC-Piscirickettsiosis), así como también, la Base de Datos de la situación Productiva desde el año 2013 al primer semestre del año 2019 (último Informe Sanitario publicado). En este sentido, los funcionarios deberían recolectar, revisar y cotejar la información que se encuentra en planilla excel y en el Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (SIFA). Añadido a lo anterior, deberán especif
Fundamentos
fundamentos y procedimientos que utilice”, denegando la entrega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y haciendo mención a lo que establece el artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la República, los artículos 5, 10 y 11, letra d), de la citada ley N° 20.285 y el artículo 7 N°2 del Reglamento de dicha ley”. Por su parte, en la decisión impugnada, el Consejo para la Transparencia estimó: 1) Que el “Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos” contiene información relativa a situación productiva, sobre anemia infecciosa del salmón (ISA), caligidosis, Piscirickettsiosis, sobre mortalidad, y relativa al Programa de vigilancia activa para enfermedades de alto riesgo. Por lo anterior, la mayor parte de la información contenida y revisada para la elaboración del informe, dice relación con la existencia de enfermedades en los centro de cultivos de salmónidos. 2) Que la información que se solicita fue obtenida por SERNAPESCA en ejercicio de su función fiscalizadora y por ende es pública, en virtud de lo previsto en los artículo 5º y 10º de la Ley de Transparencia, ya que debe ser entregada a dicho Servicio por los particulares por aplicación del artículo 122 de la Ley General de Pesca, en relación con las obligaciones reglamentarias que emanan del D.S. Nº 129/2013 respecto de la situación sanitaria, en particular, las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas; y del D.S. Nº 319/2001, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, que establece programas sanitarios generales y específicos, así como de vigilancia epidemiológica para la actividad. Del mismo modo, descarta que esté afecta al secreto estadístico porque la información que obra en poder del órgano ha sido obtenida en el ejercicio de una función fiscalizadora y no a una función estadística, ya que no se pide la individualización de los informantes y en cualquier caso la identidad de las empresas que se dedican al rubro de la salmonicultura es conocida o son hechos públicos y notorios; por ello también descarta una afectación a las normas sobre competencia reguladas en el DL N° 211 de 1973. Así entonces, la información obra efectivamente en poder del órgano administrativo y es pública, sin perjuicio de la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva; 2) Que en cuanto a la causal del artículo 21 Nº 2 por afectación de derechos comerciales y económicos, así como aquellos garantidos en el artículo 19 Nº 4, 21, 22, 24, 25 y 26 de la Constitución Política de la República y en la Ley de Propiedad Industrial, “un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación”, por lo que debe aplicarse para su determinación el test de daño que evalú
Fallo
por tanto, contrario sensu, es información reservada, confidencial y estratégica de la reclamante, que le brinda una ventaja competitiva en los términos ya indicados, por lo que se vulnera su derecho de propiedad sobre los datos relevantes de su proceso productivo. Finalmente, indica que en la historia fidedigna del artículo 8º actual de la Constitución Política de la República se rechazó la moción de incluir como públicos los informes y antecedentes de empresas privadas que fueran entregados a organismos de fiscalización, como lo contemplaba el antiguo artículo 13 de la Ley Nº 19.653, hoy derogado, de manera que aquellos no son información pública ni están sujetos al principio de publicidad de la Ley de Transparencia, como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional. Pide se deje sin efecto la decisión impugnada y en su lugar se resuelva rechazar el amparo de información, con costas; y acompaña resolución atacada, correo de notificación y personería. A folio Nº 3, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio Nº 5, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de la tramitación de la solicitud de información, del amparo deducido ante ella y de los motivos de su decisión que se impugna en autos; haciendo presente que sólo algunas de las empresas que revisten la calidad de terceros involucrados dedujeron reclamo de ilegalidad, afectándole sólo a ellas lo que se decida en cada uno de los casos.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de Enero de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparece Álvaro Varela, abogado, en representación de EMPRESAS AQUACHILE S.A., domiciliada en esta ciudad, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C3651-20, dictada
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica