INVERMAR S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece Jaime Barría, abogado, en representación de INVERMAR S.A., domiciliada en esta ciudad, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C3651-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 13 de octubre de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Jousepth Gallardo Hidalgo, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en: “necesito acceso a los datos originales que se utilizan en los ‘Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos’. Me interesan todos los años que tengan disponibles”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA mediante la Resolución Exenta Nº 1225, de 16 de junio de 2020, en virtud de la causal prevista en el artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en que “el usuario ha solicitado una serie de información, la que incluye información productiva, de ISA, de Caligus, de SRS, Mortalidad y PVA desde el año 2013 a la fecha, la cual se hace difícil de sistematizar y acorde lo informado por la unidad técnica encargada de su revisión, se requeriría de 6 funcionarios, encargados del Programa General de Mortalidad (PSGM), del Programa de Vigilancia Activa (PVA), del Programa Específico y Control de ISA (PSEVC-ISA), Específico y del programa de Control Caligidosis (PSEVC-Caligidosis), Específico Control Piscirickettsiosis (PSEVC-Piscirickettsiosis), así como también, la Base de Datos de la situación Productiva desde el año 2013 al primer semestre del año 2019 (último Informe Sanitario publicado). En este sentido, los funcionarios deberían recolectar, revisar y cotejar la información que se encuentra en planilla excel y en el Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (SIFA). Añadido a lo anterior, deberán especificar en el
Fundamentos
motivos ya mencionados. Cita jurisprudencia convencional en el caso Claude Reyes con Chile del año 2006; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 31.297-2019 y 17.310-2019, que revocaron fallos de esta Corte. 4) En último término, respecto de la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, invocada por el servicio requerido de información, señala que “si bien el órgano señaló que se trata de información gestionada por distintos departamentos o unidades dentro de la institución, y que requeriría a lo menos 6 funcionarios para la revisión, recopilación y análisis de la documentación, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada, toda vez que el órgano no especificó ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que lo requerido se refiere a los datos y antecedentes que el Servicio ya tuvo a la vista y que ya recopiló y analizó para poder elaborar los respectivos informes sanitarios, y que en la especie, no se ha requerido la elaboración de nuevos informes o de documentos que requieran nuevos análisis. Asimismo, vale tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la norma citada”. Acto seguido, la reclamante explica los fundamentos de su reclamo en primer lugar, que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, máxime si fue entregada por la empresa sólo en atención a la potestad fiscalizadora que éste posee y cita al efecto las normas sobre secreto estadístico de la Ley 17.374; agregando que los datos contenidos en los informes de fiscalización que refiere la reclamada en su decisión no están desagregados por empresa, sino por grupo de concesiones, de modo que no existe identidad con aquella que debe mantener publicada en su sitio web la entidad fiscalizadora. Por otra parte, arguye que la información se encuentra afecta a la causa de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia porque es secreta al tenor del artículo 86 de la Ley Nº 19.039, ya que su mantenimiento en tal condición proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, por cuanto se refiere al manejo de su cadena de producción, de modo que se afecta un derecho comercial o económico. Insiste en el hecho que no es la información que SERNAPESCA pone a disposición de la ciudadanía mediante su portal de transparencia activa y que
Fallo
por tanto, contrario sensu, es información reservada, confidencial y estratégica de la reclamante, que le brinda una ventaja competitiva en los términos ya indicados, por lo que se vulnera su derecho de propiedad sobre los datos relevantes de su proceso productivo. Finalmente, indica que en la historia fidedigna del artículo 8º actual de la Constitución Política de la República se rechazó la moción de incluir como públicos los informes y antecedentes de empresas privadas que fueran entregados a organismos de fiscalización, como lo contemplaba el antiguo artículo 13 de la Ley Nº 19.653, hoy derogado, de manera que aquellos no son información pública ni están sujetos al principio de publicidad de la Ley de Transparencia, como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional. Pide se deje sin efecto la decisión impugnada y en su lugar se resuelva rechazar el amparo de información, con costas; y acompaña resolución atacada, correo de notificación y personería. A folio Nº 3, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio Nº 8, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de la tramitación de la solicitud de información, del amparo deducido ante ella y de los motivos de su decisión que se impugna en autos; haciendo presente que sólo algunas de las empresas que revisten la calidad de terceros involucrados dedujeron reclamo de ilegalidad, afectándole sólo a ellas lo que se decida en cada uno de los casos.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de Enero de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparece Jaime Barría, abogado, en representación de INVERMAR S.A., domiciliada en esta ciudad, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C3651-20, dictada por el CON
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica