BANCO DE ESTADO DE CHILE/COMERCIAL MARCELA DEL CARMEN BELTRAN SALDAÑA E.I.R.L
Rol
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo que se elimina y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que del mérito de los antecedentes que obran en la presente carpeta digital aparece claro que el tenor de la cláusula de aceleración que aquella es facultativa para el acreedor y no imperativa, de modo que la exigibilidad anticipada no se verificó el 22 de agosto de 2016. 2°) Que sin perjuicio de ello, habiéndose renunciado a la obligación de protesto cada una de las cuotas que se devengaron mensualmente se hizo exigible a su solo vencimiento, aun cuando no se haya hecho uso de la referida cláusula de aceleración, de modo que el plazo de prescripción de un año del artículo 98 de la Ley N° 18.092 se debe contar desde los referidos vencimientos. 3°) Que la última cuota venció el 21 de marzo de 2018, de manera que a la fecha de interposición de la demanda y aun cuando ella produjera un efecto interruptivo conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, el plazo de prescripción de cada una de las cuotas morosas se encontraba latamente cumplido. 4°) Que no obsta a lo anterior el hecho que se haya ejercido la cláusula de aceleración facultativa al momento de interponer la demanda, por cuanto su efecto no es el de revivir los plazos ya vencidos ni alterar la fecha de los vencimientos de las cuotas ya devengadas.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092; artículo 2494 y siguientes del Código Civil; artículos 144, 186 y siguientes, 441 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de veinte de septiembre del año en curso dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, sin costas del recurso por haber tenido motivo plausible para alzarse. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial, Sra. Mirta Zurita Gajardo. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N° 790-2021
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de Enero de dos mil veintidos. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando décimo que se elimina y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que del mérito de los antecedentes que obran en la presente carpeta digital aparece claro que el tenor de la cláusula de aceleración que aquella es facultativa para el acreedor y no imperativa, de modo q
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