JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CÁRCAMO/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Rol

Fecha

4 de enero de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT M-312-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular señor Robinson Villarroel Cruzat, con fecha 29 de junio del año dos mil veintiuno, dictó sentencia en virtud de la que acogió, parcialmente, pero en la mayoría de los rubros peticionados, la demanda promovida por doña Yenny Jacqueline Cárcamo Márquez, técnico en párvulos, en contra del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena de esta comuna y ciudad, representado por Heber Rickenberg Torrejón, la que fundamentó en que fue contratada a partir del día 16 de mayo del año 2019 bajo la modalidad de honorarios vinculo jurídico que, bajo el cual subyacía un contrato de trabajo, desempeñándose-en el jardín infantil de dicho recinto asistencial- como técnico de párvulo de manera permanente y sometida a la organización jerárquica del nosocomio ya señalado, lo que se extendió hasta el día 31 de diciembre del año 2020, época en la que fue despedida sin esgrimirse, para dicho efecto, causal alguna, como menos acreditarse pago de sus cotizaciones previsionales. Las pretensiones de la actora fueron, en definitiva, acogidas de manera parcial- no prosperaron sólo la nulidad del despido y el pago íntegro de las cotizaciones previsionales - por estimarse, muy fundamentalmente, que existió relación laboral en los términos de un contrato de trabajo, sin que para extinguir dicho vinculo se esgrimiese causal, lo que importó, en concepto de dicho órgano jurisdiccional, que el despido devino en uno injustificado. Se dispuso, mediante la resolución judicial objetada, lo siguiente: “I.- Que se RECHAZA la excepción de incompetencia promovida por la demandada. II.- Que se ACOGE la demanda deducida por doña YENNY JACQUELINE CARCAMO MARQUEZ, en contra del HOSPITAL DR. LUIS HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA, declarándose que entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el desde el 16 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2020, la que terminó injustificadamente y sin invocación de causa legal,

Fundamentos

fundamentos en el respectivo escrito contenedor de las mismas que se encuentran en la tramitación digital de esta causa, como además a fin de alcanzar claridad en la fundamentación a la que se recurrirá a) Primera causal, se fundó normativamente en la letra a) del artículo 478 del Código Laboral, y dijo relación con que la sentencia, en perspectiva del recurrente, emana de un Tribunal manifiestamente incompetente, puesto que lo celebrado con la actora dijo relación con un convenio a honorarios a suma alzada, mismo que se encuentra regulado en el inciso tercero del artículo 1 y 11 de la Ley 18.834, lo que en su perspectiva, encuentra completamente demostrado y fluye de los antecedentes de comprobación allegados al juicio. De igual forma, expresó que ello se condice con lo señalado en el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, que expresamente señala que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables disposiciones de ese Estatuto. En dicha línea además afirmó que, dichos contratos a honorarios se rigen por la norma antes señalada y supletoriamente por aquellas del Código Civil relativas al contrato de arriendo de servicios inmateriales. Sumó que, siendo el demandado un servicio descentralizado de la administración del Estado, se encuentra sujeto a las normas y principios de derecho público y en particular el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta fundamental, todo lo que le impide normar la relación habida con la actora por las disposiciones del Código Laboral, lo que se trasunta en que dicha relación contractual, en modo alguno, puede quedar sometida a la jurisdicción del Trabajo, por tratarse de un órgano del Estado, cuyas relaciones con el personal que presta servicios se encuentra regulado por la Ley 18.834 y otras por las normas sustantivas civiles. Explicó que, de haberse aplicado correctamente la norma del artículo 420 del estatuto laboral, y las normas de la Ley 18.834 y 15 de La ley 18.575, el Tribunal debió haberse declarado incompetente. b) En subsidio de la anterior, se dedujo como segundo motivo de invalidación aquel de letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, desde que, en perspectiva del reclamante, establecido que fue que lo celebrado entre la partes fue un contrato a honorarios a suma alzada, ello debía calificarse jurídicamente como un acuerdo de voluntades de carácter civil, distinguido por una prestación de servicios sancionado por actos administrativos, lo que se encuadra en el artículo 11 de la Ley 18.834, al no haberlo efectuado de dicha forma, entiende quien recurre, se ha producido un incorrección, que amerita que la sentencia sea anulada. Adicionó que, expresamente la última norma citada señala que, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato, de manera ella que se las margina de la aplicación del estatuto administrativo, por no tratarse de func

Fallo

fallo se alzaron ambas partes. En primer lugar lo hizo el letrado representante de la persona jurídica ya señalada, Hospital Hernán Henríquez Aravena, abogado señor Víctor Manuel Jofré Valenzuela esgrimiendo en pro de su interés de abrogación, cuatro causales de impugnación, una en subsidio de otra y que se citan de forma resumida en lo porvenir, por constar íntegros sus fundamentos en el respectivo escrito contenedor de las mismas que se encuentran en la tramitación digital de esta causa, como además a fin de alcanzar claridad en la fundamentación a la que se recurrirá a) Primera causal, se fundó normativamente en la letra a) del artículo 478 del Código Laboral, y dijo relación con que la sentencia, en perspectiva del recurrente, emana de un Tribunal manifiestamente incompetente, puesto que lo celebrado con la actora dijo relación con un convenio a honorarios a suma alzada, mismo que se encuentra regulado en el inciso tercero del artículo 1 y 11 de la Ley 18.834, lo que en su perspectiva, encuentra completamente demostrado y fluye de los antecedentes de comprobación allegados al juicio. De igual forma, expresó que ello se condice con lo señalado en el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, que expresamente señala que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables disposiciones de ese Estatuto. En dicha línea además afirmó que, dichos contratos a honorarios se rigen por la norma antes señalada y

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT M-312-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular señor Robinson Villarroel Cruzat, con fecha 29 de junio del año dos mil veintiuno, dictó sentencia en virtud de la que acogió, parcialmente, pero en la mayoría de los rubros peticionados, la demanda promovida por doña Yenny Jacqueline Cárcamo Már

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