1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

BAHAMONDE/FASSBENDER

Rol

Fecha

4 de enero de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: 1°) Que habiéndose formulado incidencia de inadmisibilidad del recurso de apelación subsidiario deducido por la demandante en estos antecedentes, fundado en que, a juicio de la apelada Clínica Puerto Montt, la resolución impugnada detenta la naturaleza jurídica de un decreto de mero trámite puesto que no establece derechos permanentes para las partes ni se encuentra en las hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que permite apelar en subsidios los autos en tanto cumplan con los requisitos señalados en ella; se escuchó a la articulista y se le confirió traslado a la recurrente. 2°) Que, estos sentenciadores disienten de lo argüido por la incidentista por cuanto la resolución que niega lugar a tener por subsanados los vicios detectados al acogerse la excepción dilatoria, aquella tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria por cuanto establece un derecho permanente para la parte demandada, toda vez que, a su respecto la acción no puede prosperar justamente por no haberse cumplido con la carga procesal impuesta por el tribunal, de modo que poniendo término al juicio con relación a esa demandada en caso alguno podría ser una providencia de mero trámite como éste plantea, por lo que el recurso de apelación es procedente y, por ende, admisible. 3°) Que, en cuanto al fondo, atendido el mérito de los antecedentes que obran en la presente carpeta digital, teniendo en consideración que el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil sólo prevé un plazo legal y, por ende, fatal, para la contestación de la demanda; de manera que aquel que se otorga para la corrección del procedimiento o la formulación de la acción es de naturaleza judicial y apareciendo del mérito de los antecedentes que vencido dicho plazo de diez días conferido por la resolución de folio N° 6, no se acusó rebeldía por la parte demandada ni se hizo efectivo apercibimiento alguno por parte del tribunal, de modo que al tenor del artículo 78 del Código referido, nad

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a los artículos 186 y siguientes del mismo cuerpo normativo citado, se resuelve: I.- Que se rechaza el incidente de inadmisibilidad promovido por la demandada Clínica Puerto Montt y formulado en estrados. Se previene que la admisibilidad fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Cristián Oyarzo Vera, quien fue del parecer de declarar inadmisible la apelación ingresada en estos autos, por cuanto la naturaleza jurídica de la resolución impugnada es, a su parecer, la de una providencia de mero trámite que se limita a constatar el hecho de no haberse cumplido con la carga procesal impuesta por el tribunal mediante resolución de 28 de diciembre de 2020 y por tanto, no constituye una sentencia interlocutoria ni tampoco un auto que se encuentre en las hipótesis de apelabilidad del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que, se revoca la resolución en alzada de dos de septiembre del año en curso y en su lugar se declara que se deberá pronunciar el tribunal a quo sobre el fondo de la solicitud de la recurrente, determinando si se subsanó o no el vicio de que adolecía la demanda y dictando las demás resoluciones que en derecho correspondan. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Cristián Oyarzo Vera, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada teniendo en consideración que el tribunal confirió un plazo de 10 días para corregir los vicios de la demanda sin establecer apercibimiento

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de Enero de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que habiéndose formulado incidencia de inadmisibilidad del recurso de apelación subsidiario deducido por la demandante en estos antecedentes, fundado en que, a juicio de la apelada Clínica Puerto Montt, la resolución impugnada detenta la naturaleza jurídica de un decreto de mero trámite puesto que no establece derechos permanentes par

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