SIN INFORMACION

AUSTRALIS MAR S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

4 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:             A folio N° 1, comparece el abogado José Luis Fuenzalida Rodríguez, en representación de AUSTRALIS MAR S.A., domiciliada en la comuna de Puerto Varas, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de amparo C8112-19, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 28 de julio de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Liesbeth Van der Meer, en representación de OCEANA INC, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), consistente en: “a) “Por favor informe la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo”; y b) “junto con su producción anual de los años 2015 a 2019, ambos incluidos”. Expone que, la información referida fue originalmente denegada parcialmente por SERNAPESCA, mediante Resolución Exenta N° 5229 de 15 de noviembre de 2019, por existir oposición de terceros, entre ellos la reclamante; en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia, luego que aquella les confiriera traslado a las empresas interesadas en el procedimiento por verse potencialmente afectadas con su entrega.             Luego, en sede de amparo de la información, deducido por la requirente de aquella, la reclamante se opuso nuevamente fundada en que la información no es pública por el solo hecho que obre en poder de SERNAPESCA, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional e invocando la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 86 de la Ley N° 19.039, por lo que “su divulgación puede generar graves distorsiones en el mercado relevante de la industria acuícola, atentando contra la libre competencia”. Añaden que la información sobre capacidad productiva entregada para la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental de los proyectos de centros de cul

Fundamentos

fundamentos de su reclamo señalando, en primer lugar, la información solicitada no es pública, ya que independiente que obre en poder de SERNAPESCA ella fue elaborada por privados, de modo que se excede los límites de la publicidad contempladas en el artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República, citando al efecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad en el caso concreto los artículos 5º y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, mencionando sus principales fundamentos en torno a que el artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República no contempla un principio de transparencia de manera expresa y que no se incluyen en el deber de transparencia los informes y antecedentes de empresas privadas que fueran entregados a organismos de fiscalización, como se desprende del hecho que en su oportunidad se rechazó incorporar una norma en tal sentido y la existencia de una moción de reforma constitucional sobre el punto. Luego, argumenta sobre la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que establece que se debe negar total o parcialmente la solicitud de información “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”; indica que en este caso la información que se ordena entregar es fundamental para los procesos productivos y sanitarios de la reclamante, de modo que afecta derechos de carácter comercial o económico, verificándose además los criterios establecidos por el Consejo para la Transparencia en decisiones de amparo precedentes, entre otras, en Roles C6503-18, C6504-18, C6506, C6507, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19, vinculados con el examen de los componentes del denominado test de daño, esto es, el hecho que la información sea secreta; que sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y que tenga un valor comercial por ser secreta. En ese sentido, respecto del primer punto, refiere que, la información es sólo parcialmente pública ya que no se encuentra desagrada ni consolidada, por lo que no es posible distinguir los centros de cultivo por concesionario y su ubicación específica. Respecto del segundo punto, se acredita con la circunstancia de haberse opuesto la reclamante cada vez que el solicitante ha requerido información de este tipo. En lo que dice relación con el tercer punto, explica el concepto de información comercialmente sensible y hace una analogía entre el intercambio de aquella en escenarios de colusión, con similar efecto obtenido de un “exceso de transparencia” como en el caso de marras. En particular, alega que la información que se pretende obtener permite que tanto sus competidores así como los proveedores de pesticidas puedan anticipar estrategias de sus rivale

Fallo

por tanto, deslinda la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la reclamada alega haberse notificado mediante correo electrónico dirigido a la oficina de partes del Consejo para la Transparencia y en él se hace presente que la decisión de amparo fue notificado a una casilla que no ha sido expresamente autorizada para dichos fines, lo cierto es que aquella fue previamente utilizada al momento de tomar conocimiento de la solicitud de información y responder a ella oponiéndose y luego al notificarse la interposición de amparo y evacuar descargos, de modo que resulta inaceptable que la reclamante vaya contra sus propios actos precedentes con la sola finalidad de generars

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de enero de dos mil veintidós.             VISTOS:             A folio N° 1, comparece el abogado José Luis Fuenzalida Rodríguez, en representación de AUSTRALIS MAR S.A., domiciliada en la comuna de Puerto Varas, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley N° 20.285,

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