SIN INFORMACION

RAMÍREZ BELMAR MANUEL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA - (LTE)

Rol

Fecha

4 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: 1° Que comparece don Manuel Ramírez Belmar, comerciante de feria libre, domiciliado en Marathon N°1728, comuna de Ñuñoa, quien interpone recurso de reclamación del artículo 151, letra d), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, por haber incurrido en una ilegalidad mediante la dictación del Decreto Alcaldicio N° 398, de 8 de marzo de 2021, notificado el 9 de ese mes y año, que le aplicó la sanción de suspensión del ejercicio comercial de feriante por 3 días domingos seguidos en la “Feria Grecia”; y el Decreto Alcaldicio N° 594, de 13 de abril de 2021, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en sede municipal en su contra, notificado el 14 de abril pasado. Solicita que se acoja su reclamación y se deje sin efecto la sanción de suspensión del ejercicio comercial de feriante por 3 (tres) días domingos seguidos en la “Feria Grecia” y se declare que tiene derecho a la indemnización de los perjuicios causados, con costas. Señala que es comerciante de feria libre en la comuna de Ñuñoa, donde desarrolla su actividad de venta de verduras bajo patente municipal Rol N° 250435, otorgada por la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa. Expone que el domingo 21 de febrero de 2021, a las 16:00 horas, mientras cargaba productos que no había podido vender en la “Feria Grecia” ubicada en Av. Marathon, de la comuna de Ñuñoa, se le acercó una persona a comprarle productos, negándose a ello por haber concluido el horario autorizado a la feria, sin concretarse la venta. Añade que en ese momento se le acercó un inspector Municipal de apellido Arce, quien le cursó una citación al Juzgado de Policía Local para el 21 de marzo de 2021. Hace presente que atendido que es una persona mayor de 69 años, con diversas enfermedades y

Fundamentos

considerando que el espacio de carga y descarga es pequeño y está obstruido por árboles, se encuentra impedido de retirarse en forma rápida del lugar destinado al efecto. Pese a ello, indica que el 9 de marzo de 2021, un inspector municipal le notificó el Decreto Alcaldicio N° 398, mediante el cual, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo en que se hubieren formulado cargos, se le aplicó una suspensión de sus actividades comerciales, en plena pandemia, basado sólo en el informe de inspectores de 3 de marzo de 2021, que daría cuenta de su supuesto mal comportamiento, por vender fuera de horario establecido y no levantar a tiempo su puesto, lo que atrasa el aseo de la feria, añadiéndose que si mantenía una conducta inapropiada, se caducaría el permiso Rol 250435, por ser eminentemente precario. Afirma que el 22 de marzo de 2021, interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de dicha decisión, por causarle la misma daños irreparables en sus ingresos, requiriendo en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 19.880, la suspensión de la ejecución del acto, última cuestión respecto de lo cual la autoridad edilicia no se pronunció; siendo rechazada su presentación por Decreto N° 594, el que agregó antecedentes inexistentes al momento de dictar el decreto primitivo, tales como un informe de la Dirección de Inspección de 7 de abril de 2021, el cual fue emitido con 29 días de posterioridad al acto reclamado, adicionando antecedentes posteriores e incongruentes con el mismo acto reclamado, en que se indica que su parte habría proferido amenazas de “demandas de índole judicial” y que se habría negado a retirarse de la feria a las 16:00 horas. En primer lugar, refiere que el decreto primitivo incurre en una ilegalidad al infringir los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 en relación al artículo 8º de la Constitución Política de la República, por carecer de fundamento o motivos suficientes. Sostiene la falta de autosuficiencia del acto administrativo, pues se cita de manera genérica un supuesto informe de inspección, sin detallar, pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos, ni las circunstancias particulares que permitan una adecuada defensa, ni se precisa de qué forma se concretaría dicho mal comportamiento, citando genéricamente la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y la Ordenanza N° 22 sobre Ferias Libres. Agrega que no se cumple con la indicación de los recursos que proceden y se incumple con ello el principio de impugnabilidad, no respetando las ritualidades procedimentales obligatorias, según lo exige el artículo 41 de la Ley N° 19.880. En segundo término, alega que la sanción no cumplió con los artículos 15 y 34 de la Ley N° 19.880, al no ejecutar los actos de instrucción del procedimiento, necesarios para poner en su conocimiento la sanción en cuestión y el sistema recursivo procedente, vulnerando el principio de impugnabilidad. Como tercera alegación, señala que se infrin

Fallo

Por lo expuesto, habiéndose solicitado por el actor la declaración del derecho a ser indemnizado por los perjuicios causados, el presente reclamo no ha perdido vigencia, siendo necesario examinar la licitud de la actuación municipal para, consecuencialmente y de accederse a la invalidación, determinar si procede la declaración que se pide. Tercero: Que, debiendo examinarse la legalidad de la actuación municipal reprochada, debe tenerse presente que el artículo 3° de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, define los actos administrativos como “…las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, agregando como característica de los mismos, que éstos “gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. La antedicha presunción o ficción simplemente legal encuentra su fundamento en la necesidad de dotar de eficacia a la actividad administrativa y los efectos de la misma se traducen, desde la perspectiva del administrado, en la necesidad de establecer los hechos que sustentan la ilegalidad. Cuarto:, Que del exam

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Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: 1° Que comparece don Manuel Ramírez Belmar, comerciante de feria libre, domiciliado en Marathon N°1728, comuna de Ñuñoa, quien interpone recurso de reclamación del artículo 151, letra d), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, por haber incurrido en una ilegalidad mediante la

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