SIN INFORMACION

SALMONES HUMBOLDT S.P.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

4 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio Nº 1, comparece Nicolás Vial Cosmelli, abogado, en representación de CERMAQ CHILE S.A., NUEVA CERMAQ S.A., SOCIEDAD ACUÍCOLA Y COMERCIAL LAS CHAUQUES LIMITADA y SALMONES HUMBOLDT SPA, del giro acuícola, representadas por Steven Rafferty, todas domiciliadas en esta comuna, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C3651-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 13 de octubre de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Jousepth Gallardo Hidalgo, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en: “necesito acceso a los datos originales que se utilizan en los ‘Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos’. Me interesan todos los años que tengan disponibles”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA mediante la Resolución Exenta Nº 1225, de 16 de junio de 2020, en virtud de la causal prevista en el artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en que “el usuario ha solicitado una serie de información, la que incluye información productiva, de ISA, de Caligus, de SRS, Mortalidad y PVA desde el año 2013 a la fecha, la cual se hace difícil de sistematizar y acorde lo informado por la unidad técnica encargada de su revisión, se requeriría de 6 funcionarios, encargados del Programa General de Mortalidad (PSGM), del Programa de Vigilancia Activa (PVA), del Programa Específico y Control de ISA (PSEVC-ISA), Específico y del programa de Control Caligidosis (PSEVC-Caligidosis), Específico Control Piscirickettsiosis (PSEVC-Piscirickettsiosis), así como también, la Base de Datos de la situación Productiva desde el año 2013 al primer semestre del año 2019 (último Informe Sanitario publicado). En este sentido, los funcionarios deberían recolectar, revisar y cotejar la información que se enc

Fundamentos

motivos ya mencionados. Cita jurisprudencia convencional en el caso Claude Reyes con Chile del año 2006; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 31.297-2019 y 17.310-2019, que revocaron fallos de esta Corte. 4) En último término, respecto de la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, invocada por el servicio requerido de información, señala que “si bien el órgano señaló́ que se trata de información gestionada por distintos departamentos o unidades dentro de la institución, y que requeriría a lo menos 6 funcionarios para la revisión, recopilación y análisis de la documentación, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada, toda vez que el órgano no especificó ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que lo requerido se refiere a los datos y antecedentes que el Servicio ya tuvo a la vista y que ya recopiló y analizó para poder elaborar los respectivos informes sanitarios, y que en la especie, no se ha requerido la elaboración de nuevos informes o de documentos que requieran nuevos análisis. Asimismo, vale tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la norma citada”. Acto seguido, la reclamante explica los fundamentos de su reclamo, en primer lugar, cuestiona la celeridad con la que la reclamada adoptó la decisión de amparo, haciendo un cruce de información entre el tiempo que duró la sesión en que se acordó y la cantidad de asuntos revisados en ella, lo que la lleva a concluir que no se le dio aquel necesario para la revisión minuciosa del tema a resolver. Luego, señala que a su juicio la información solicitada consiste en todos los antecedentes que conforman la plataforma de Sistema de Información de Fiscalización de Acuicultura (SIFA) y no sólo aquellos que se consideran en el informe para la salmonicultura, por el uso de la expresión “los datos originales” y la ausencia de una limitación temporal o territorial. Explica que, los datos que se entregan a SERNAPESCA en cumplimiento de la obligación de reportar los antecedentes conforme se dispone en el artículo 7° del DS 129/2013, consisten en datos que van mucho más allá de aspectos sanitarios y de producción y biomasa – que son el objeto de mayor cuestionamiento – y deben entregarse desagregadas por centro de cultivo, señalando entre otros datos sobre abastecimiento, procedencia, tiempo de cultivo, cantidad de jaulas, plantas de procesamiento o faenamiento y egresos de peces, lo que constituye a su parecer parte del modelo operativo de las empresas y su divulgación les gen

Fallo

por tanto, deslinda la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. TERCERO: Que, los efectos de la decisión estimatoria de la cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, conforme se desprende de lo previsto en los artículos 93 Nº 6 e inciso undécimo de la Constitución Política de la República en relación al artículo 92 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, son, según la doctrina: “la prohibición para el juez de la gestión pendiente de aplicar -solo en ese proceso- el precepto legal censurado de inconstitucionalidad (…) Es decir, el precepto solo se entiende “derogado” respecto de la gestión que sirvió de presupuesto procesal para deducir el requerimiento. Así, la inaplica

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Puerto Montt, cuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio Nº 1, comparece Nicolás Vial Cosmelli, abogado, en representación de CERMAQ CHILE S.A., NUEVA CERMAQ S.A., SOCIEDAD ACUÍCOLA Y COMERCIAL LAS CHAUQUES LIMITADA y SALMONES HUMBOLDT SPA, del giro acuícola, representadas por Steven Rafferty, todas domiciliadas en esta comuna, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dis

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