JOSE CONTRERAS PERRIER / HEINZ HAUFE INVERSIONES S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA Y SENTENCIA DE REEMPLA
Hechos
Vistos: Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en los autos RIT O-160-2021, se acogió la demanda, interpuesta por José Alfredo Contreras Perrier, de Despido Indebido, Injustificado, Nulidad del despido y Cobro de Prestaciones, en contra de HEINZ HAUFE INVERSIONES S.A representada legalmente por don Andree Heinz Haufe, condenándola a pagar las prestaciones que indica. Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y de manera subsidiaria, la causal del artículo 477 del Código Del Trabajo por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó solo la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Causal principal 478 letra b) Código del Trabajo Primero: Que la parte demandante, deduce como causa principal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que el sentenciador rechazó la acción de nulidad deducida en contra del demandado, ordenando tan solo a pagar las diferencias adeudadas al trabajador en atención a cotizar en base a un contrato de carácter indefinido, argumentando que quedó por establecido por la documental del demandado que éste pagó las cotizaciones, en la hipótesis de excepción del 162 del Código del Trabajo, por lo que el oficio respuesta de las entidades previsionales, carecen de valor probatorio, en ese punto. Señala que el juez incurrió en un error en la aplicación de las reglas de la lógica, en lo específico, en lo relacionado con el principio de la razón suficiente y principio de identidad, dado que el juez no podría, con el solo mérito de la prueba documental aportada por el demandado, desestimar el oficio de AFC Chile de fecha 18 de octubre de 2021, el cual señala que a la fecha de dicho informe el actor no registra cotizaciones pagadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2021. El razonamiento del sentenciador atenta en contra del principio de la razón suficiente, porque los certificados de pago de cotizaciones previsionales de febrero, marzo y abril de 2021 del demandante José Contreras Ferrer, de fecha 12 de agosto de 2021, acompañados por el demandado, dan cuenta expresamente del solo pago de AFP Capital, Mutual de Seguridad CChC, Fonasa y no el seguro de cesantía, no entregando razones para restarle valor probatorio a los oficios de la AFC Chile con el solo mérito de la prueba documental de la parte demandada, vulnerando además el principio de identidad, ya que dicha prueba señala expresamente que las cotizaciones de dicho seguro no fueron pagadas y finalmente el principio de no contradicción toda vez que en el considerando décimo segundo señala que hay una diferencia en el monto del pago de las cotizaciones ya que se pagaron en razón de un contrato a plazo fijo, cuya cotización es de un porcentaje inferior de un contrato de plazo indefinido, agregando luego que en razón de lo anterior no sería cierto que se adeuda la totalidad de las cotizaciones sino solo una parte, atendido la naturaleza indefinida de la relación laboral objeto de esta causa (así declarado por el Juez de la instancia en su considerando décimo), por lo que consecuencialmente se rechaza la acción de nulidad deducida, siendo evidente la contradicción debido a que se reconoce al menos una deuda parcial en el pago de las cotizaciones previsionales, luego se rechaza la acción de nulidad del despido, atentando en contra de lo dispuesto en los incisos 5°,6° y 7° del Código del Trabajo. Agrega que al continuar la redacción de ese con
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en el considerando décimo segundo, que en lo referente a la acción de nulidad, da por establecido por la documental del demandado, no objetada de contrario, que el demandado pagó las cotizaciones, en la hipótesis de excepción del 162 del Código del Trabajo, por lo que puede advertirse, que el sentenciador hizo uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie, teniendo en consideración que el recurrente no ha negado la existencia de los documentos referidos. Más aun conforme a la crítica planteada al fallo luego de cuestionar el análisis de la prueba rendida, esta puede referirse más a un reproche de ponderación de la misma o razonamiento que llevó a la conclusión arribada, argumento que eventualmente puede referirse a una causal distinta de la invocada. En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues si bien desarrolla a su entender lo que constituiría un yerro a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y al principio de la no contradicción, al constatarse la existencia de diferencias en las cotizaciones y el no pago de las cotizaciones del seguro de cesantía, lo que daría lugar a la nulidad del despido, afirmación que debe entenderse como una cuestión de derecho, no siendo un tema de valorac
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San Miguel, cuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en los autos RIT O-160-2021, se acogió la demanda, interpuesta por José Alfredo Contreras Perrier, de Despido Indebido, Injustificado, Nulidad del despido y Cobro de Prestaciones, en contra de HEINZ HAUFE INVERSIONES S.A re
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