SÁNCHEZ/KAPPES
Rol
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Luis Edgardo Agüero Zúñiga, abogado en representación de Cecilia de las Rosas Sánchez Hormazábal, interponiendo acción de protección en contra de Eva Dayana Kappes Oyarzún, de Johana Macarena Kappes Oyarzún y de Karin Valeska Kappes, por las razones que expone a continuación. Indica que, con fecha 11 de octubre del 2006, la actora suscribió con la madre de las recurridas, doña María Elida Oyarzún Chávez, un contrato de cesión de derechos, sobre el bien raíz constituido por una hectárea, predio a su vez adquirido por esta última con fecha 04 de abril del año 2003, ubicado en el sector de Ilque de la ciudad de Puerto Montt, y sobre los derechos que en proporción correspondían a la recurrente en conjunto con los demás propietarios en los bienes comunes. En dicho contrato, que consta por escritura pública, se acordó por las partes que doña María Edila Oyarzún Chávez, vendía, cedía y transfería a doña Cecilia de las Rosas Sánchez Hormazábal, quien compraba y aceptaba para sí, la totalidad de las acciones y derechos, sobre una superficie de 1 hectárea del total de 10 hectáreas que posee la dueña, sobre el inmueble individualizado en la escritura de Cesión de Derechos, en el precio de $4.000.000, el que se daba por pagado. Con todo, las recurridas durante el último período, constantemente perturban y amenazan la tranquilidad de la actora mediante destrucción de cercos de alambrados, botadura de estacones, de portones y daños en vidrios de la casa habitación, situación que impulso a efectuar una denuncia ante el Ministerio Público con fecha 06 de abril del 2021. Del mismo modo, el día 13 de octubre del 2021, a las 11:30 horas, la actora concurría hasta su lugar habitación señalado, con trabajadores para instalar luz eléctrica, momento en que fue increpada con insultos, no dejándola ingresar a la parcela debido a la instalación en el camino de acceso una serie de pilotes de cemento y un portón de alambrado cerrado con candado que impide absolut
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente serían los insultos, malos tratos y diversos daños ocasionados contra la propiedad en la que vive en el sector de Ilque, de la cual sostiene mantener derechos por contrato de cesión de derechos invocado y donde las recurridas no estarían respetándolo, al realizar todos los actos dañinos en su contra. CUARTO: Que, sobre aquello, cabe advertir que esta Corte, en causa de ingreso Rol Protección N° 326-2021, rechazó previamente un recurso de similares características deducido por la actora en contra de las mismas recurridas, por no acompañar antecedentes suficientes que permitiesen acreditar los hechos expuestos y que son los mismos a los invocados en este recurso, salvo la incidencia de fecha 13 de octubre del 2021. En dicha causa, al igual que en la presente, no se acompañaron antecedentes suficientes que permitieran acreditar la autoría de los daños, dado que la fotografía que se adjunta y el
Fallo
fallo citado en esta causa. A folio 3, se declara admisible el recurso, y se solicita informe a los recurridos al tenor de la presentación, bajo apercibimiento de prescindirse del mismo. A folio 8, comparece Juan Alexis Martínez Catalán, abogado, en representación de Eva Dayana Kappes Oyarzún, de Johana Macarena Kappes Oyarzún y de Karin Valeska Kappes Oyarzún, indicando que los hechos señalados por la actora ya han sido conocidos por esta Corte mediante Rol Protección N° 326-2021, donde se rechazó la acción intentada en aquella época, agregando en este momento los hechos ocurridos con fecha 13 de octubre del 2021, acción que debería rechazarse del mismo modo anterior. Así, sostiene que en causa señalada se invocaron las amenazas, destrucción de cercos, alambrados, botadura de portones y estacones, y daños en vidrios y cañerías de la casa de la actora, siendo rechazada dicha acción por cuanto la información sobre los hechos invocados por la actora provenían de una tercera persona que no permitían establecer la autoría de ellos a las recurridas. Y si bien en este caso no es posible alegar una excepción de cosa juzgada, atendida la naturaleza de la acción y lo disímil de los petitorios en ambos casos, ello demuestra una actitud contumaz de la actora, debiendo ser rechazado con costas de su acción. Respecto de los hechos nuevos invocados, se indica que los insultos no son comprobables con los antecedentes que se acompañan, situación similar a la supuesta privación de ingreso
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Puerto Montt, cuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Luis Edgardo Agüero Zúñiga, abogado en representación de Cecilia de las Rosas Sánchez Hormazábal, interponiendo acción de protección en contra de Eva Dayana Kappes Oyarzún, de Johana Macarena Kappes Oyarzún y de Karin Valeska Kappes, por las razones que expone a continuación. Indica que, con fecha 11 de octubre del 2
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