BELMAR CON CODELCO CHILE
Rol
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Enrique López Meneses, por el demandante Karim Belmar Guzmán, en los autos RIT T-7-2020, Ingreso Corte N° 659-2021, caratulados “Belmar con Codelco”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Alonso Fredes Hernández, por la que se rechazó la demanda interpuesta por el actor en contra de Codelco Chile División El Teniente, tanto en lo relativo a la acción de tutela, como a la acción subsidiaria por despido injustificado, sin costas. El recurrente solicita se anule la sentencia, procediendo a retrotraer la tramitación del proceso hasta antes de la audiencia de juicio; y en subsidio de ello, se proceda a la dictación de una sentencia de reemplazo, que conforme a derecho, haga lugar a la demanda de despido injustificado del trabajador demandante, con costas en caso de oposición de la contraria, todo lo anterior en mérito de las causales de nulidad que interpone, conforme se analiza más adelante. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso la parte recurrente reiteró la causal opuesta y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión al abogado de la recurrida, don Pedro Ávila Castro, quien pidió el rechazo del mismo, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, luego de exponer los antecedentes generales de la litis -tanto en lo relativo a la relación laboral habida entre las partes, a lo acontecido en el juicio laboral llevado a efecto en la presente causa y al razonamiento del tribunal plasmado en la sentencia-, procede propiamente a la interposición de las causales de nulidad que, a su juicio, concurren en la especie. Plantea como primera causal de nulidad la de la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación”, lo que relaciona con lo dispuesto en el artículo 454 N° 9 del mismo cuerpo legal. Señala que en la especie esta vulneración se presenta al haber admitido y tenido presente el tribunal un escrito presentado por la demandada, con posterioridad a la audiencia de juicio que puso término al debate, en que se efectuaban observaciones a la prueba rendida por las partes, circunstancia que resulta abiertamente contraria y constituye una infracción al artículo 454 N° 9 del Código del Trabajo, que dispone que “Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.” Aduce el recurrente que una vez realizado lo anterior por las partes en la audiencia del juicio, no es procedente realizar observaciones a la prueba de otra forma a la señalada, lo que fue infringido por la demandada, pues en un acto no contemplado en la ley, incorporó observaciones a la prueba, por escrito, en que realiza un análisis de las probanzas aportadas, señalando detalladamente fechas y situaciones que abonan su teoría del caso. Este actuar, según denuncia, no solo altera las normas del debido proceso de tutela laboral, sino la igualdad de armas entre las partes, permitiendo una instancia adicional para observar la prueba de una de las partes, con lo que se revive un derecho ya precluido para su ejercicio y que está ciertamente fuera de plazo legal. Añade que esta acción permisiva del juez no solo se limitó a tener presente las observaciones a la prueba efectuadas, sino que dichas observaciones fueron expresamente recogidas en el considerando septuagésimo primero del fallo, y contribuyeron a la calificación del carácter temporal o definitivo de la ausencia que se imputa al actor, por lo que dicha vulneración del proceso además ha tenido una influencia en lo dispositivo del fallo. Conforme a lo expuesto, pide la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio, llevando a efecto uno en que se respeten los principios de oral
Fallo
por tanto, un estatuto jurídico distinto al legal, y de tal modo, el juez ha excedido su ámbito de funciones, infringiendo el claro tenor y la unificada recta aplicación de la norma legal, provocando un vicio de nulidad y un agravio a su representado, pues sólo a él se le aplica una disposición en forma distinta a la que estableció el legislador y según se ha resuelto por nuestro sistema judicial. CUARTO: Que en lo que dice relación a la primera causal deducida, cabe señalar que de la revisión virtual de la causa se advierte que, efectivamente, con fecha 29 de junio del presente, una vez concluida la audiencia de juicio, la parte demandada presentó un escrito de “téngase presente” donde se efectúan diversas observaciones a la prueba que se había rendido en la audiencia pertinente. Este actuar contraviene lo dispuesto en el artículo 459 N° 9 del Código del Trabajo, que establece una especial oportunidad para efectuar aquella diligencia, y que de acuerdo a su propio texto, corresponde a la misma audiencia de juicio, una vez rendida la prueba, de forma oral, y de manera breve y precisa. No obstante lo anterior, la circunstancia anotada no configura un vicio que amerite la anulación del fallo y de lo obrado en la causa hasta antes de la audiencia del juicio, como pide el recurrente, toda vez que la nulidad es un recurso de derecho estricto y de carácter extraordinario, y conforme lo dispone el artículo 478 del Código del Trabajo sólo resulta procedente respecto de aquellos def
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Rancagua, cuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Enrique López Meneses, por el demandante Karim Belmar Guzmán, en los autos RIT T-7-2020, Ingreso Corte N° 659-2021, caratulados “Belmar con Codelco”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras
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