4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

SOCIEDAD COMERCIAL PAN DE AZÚCAR LIMITADA CON SYLVIA CAROLA DIANTA GODOY

Rol

Fecha

4 de enero de 2022

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones tercera y cuarta que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que don Alfredo Niklitschek Dabike, en representación de la demandante Sociedad Comercial Pan De Azúcar Limitada apela en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil veinte, que acogió la excepción de prescripción formulada por la ejecutada doña Sylvia Carola Dianta Godoy y denegó la demanda ejecutiva. Refiere que el 12 de julio del año 2018 se inició gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque, a la que se dio curso el 18 de julio del mismo año. Se trataba del cheque serie 1740562104-5765527 girado el 18 de septiembre del año 2017, por $2.740.040.- y protestado por orden de no pago el 20 de septiembre de 2017; y del cheque serie 740562104-5765528 girado el 18 de septiembre de 2017 por $2.332.876.-, y protestado por orden de no pago el 20 de septiembre del año 2017. Expresa que el 3 de agosto del año 2018 se notificó por cédula gestión preparatoria en el domicilio que tiene registrado en el banco, y el 14 de agosto se certificó que la demandada no consignó fondos suficientes y no opuso tacha de falsedad a su firma, por lo que quedó preparada la vía ejecutiva. Añade que el 23 de agosto de 2018 la parte demandada interpuso incidente de nulidad de la notificación, que el Tribunal resolvió acoger a tramitación suspendiendo el procedimiento. El 22 de octubre de 2020, se rechazó con costas la incidencia de nulidad de la notificación, se confirió traslado respecto a la incidencia subsidiaria de rescisión de lo obrado, sin reanudar el procedimiento. Finalmente, el 21 de febrero del año 2019 se rechazó, con costas, el incidente, reanudando el procedimiento para dar curso a la demanda ejecutiva, notificarla y requerir de pago. La ejecutada fue notificada de la demanda y del mandamiento el 24 de septiembre de 2019, y requerida de pago al día siguiente. La ejecutada interpuso la

Fundamentos

considerando tercero), criterio que, sostiene el sentenciador, está recogido en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N°4095-2009. Tercero: Que en este caso no hay controversia acerca de que la notificación del protesto de cada cheque en el contexto de la gestión preparatoria iniciada por el actor interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva respectiva. El punto a dilucidar consiste en determinar la extensión de los efectos de la interrupción, es decir, el momento en que el plazo de prescripción se volvió a computar. En este sentido, resulta claro que la sentencia impugnada postula que ello ocurrió una vez notificados los protestos, el 3 de agosto de 2018, de suerte que el ejecutante debió notificar la demanda ejecutiva antes de la misma fecha del año 2019, día en que prescribían las acciones ejecutivas emanadas de los títulos en cobranza. Cuarto: Que la interrupción de la prescripción tiene un doble efecto, paraliza el curso de la prescripción; y hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce. Así, para determinar el punto de partida de la nueva prescripción se debe considerar su causa, distinguiendo entre la interrupción natural y la civil. La primera, consistente en el reconocimiento del deudor, constituye un acto instantáneo cuyos efectos no se prolongan en el tiempo. Mientras que la segunda, aquella que proviene de la demanda judicial, se prolonga en el tiempo, mientras dure o se prolongue la instancia procesal que produjo la interrupción. Quinto: Como se anticipó, en este caso la instancia procesal que interrumpe el computo fue la notificación judicial del protesto de los cheques el 3 de agosto de 2018, y en términos normales sus efectos se habrían extendido al menos hasta la certificación de encontrarse preparada la vía ejecutiva, es decir, de que la ejecutada no consignó fondos suficientes para cubrir el valor del capital, intereses y costas, ni opuso tacha de falsedad a la firma puesta en el documento dentro de plazo legal, y que este se encuentra vencido. Lo que en la especie ocurrió el 14 de agosto de 2018. Sin embargo, ocurren que el 23 de agosto de 2018 la parte ejecutada dedujo incidente de nulidad de la notificación de los protestos, la que fue proveída por el tribunal el 28 de agosto de 2018 concediendo traslado al ejecutante y disponiendo la suspensión del procedimiento mientras

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa rol 850-2018; y la sentencia de esta misma Corte en los autos rol 1287-2012, en la que se declaró que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpe con la notificación de la gestión preparatoria y una vez terminada esta gestión, el plazo de prescripción se mantiene interrumpido, en razón de la unidad del proceso. Añade que aun si se estima que el cómputo de la prescripción se reanuda una vez concluida la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, igualmente la prescripción fue interrumpida antes de cumplirse el plazo legal, al momento de ser interpuesta la demanda ejecutiva de cobro, en este caso el día 28 de agosto del año 2018. Cita a estos efectos la opinión de don Emilio Rioseco Enríquez, en su libro “La prescripción extintiva ante la jurisprudencia” (Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, página 58), a partir de la cual desprende que la interrupción de la prescripción se produce cuando cesa la inactividad del acreedor, cuando se inician las actividades de cobro, a través de todo recurso judicial, bastando incluso la presentación hecha ante un tribunal incompetente. Refiere que en este caso el proceso judicial ejecutivo estuvo suspendido 6 meses en razón de las infundadas e improcedentes incidencias formuladas por la parte ejecutada, por lo que todo este tiempo no podía computarse para la prescripción de la acción ejecutiva, pues ello no puede ser imputado a la ejecutante ya que se debió a l

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San Miguel, cuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones tercera y cuarta que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que don Alfredo Niklitschek Dabike, en representación de la demandante Sociedad Comercial Pan De Azúcar Limitada apela en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil veinte,

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