SIN INFORMACION

FIERRO/COMPIN R.N.

Rol

Fecha

4 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Roberto Andrés Ojeda Ojeda, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta 520 oficina 402, de la ciudad de Osorno, en representación de DANIEL FIERRO LEBLANC, médico psiquiatra, domiciliado en Av. Los Laureles 735, de la ciudad de Rio Bueno, quién interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, (COMPIN), representada legalmente por su presidenta doña Silvana Díaz Vera, con domicilio en calle Huérfanos N°699, comuna y ciudad de Santiago. Inicia el desarrollo de su recurso, manifestando que su representado en el contexto de su especialidad, atiende y trata diariamente con pacientes que sufren variadas y graves patologías de la salud mental, las que describe, las cuales afectan y ponen en riesgo no solo la integridad física y psíquica del paciente, sino también la de su entorno más cercano, como familia, trabajo, amigos y comunidad en general, para lo cual debe diagnosticar y tratarlos adecuadamente, realizarles diversos tratamientos farmacológicos, sesiones de psicoterapia, exámenes físicos y, en muchos casos se requiere del reposo laboral, el que se otorga mediante la emisión de una licencia médica, cuyo concepto explica. Prosigue indicando que el Lunes 13 de Septiembre, por medio de correo electrónico, se notificó a su representado la cantidad de 756 resoluciones administrativas, que van desde los ORD. N°466799 al ORD. N°467553, exigiéndole que en cada una de ellas se emita un informe y se acompañen los antecedentes médicos complementarios que justifiquen la licencia médica, individualizándolos con el nombre del paciente, el R.U.T. de este y el número de la licencia, otorgando para este fin el término de 3 días hábiles. Estima el compareciente que la recurrida no reflexiona que en la elaboración de cada uno de los informes se requiere una labor compleja de búsqueda de antecedentes y análisis del material para terminar con la redacción concientizada del mismo, sin per

Fundamentos

motivos que fundamentan su requerimiento, el cual se enmarca en la labor de fiscalización que realiza este organismo público, respecto de la fundamentación médica de aquellas licencias que se encuentren sometidas a su conocimiento, sin que pueda existir falta de oportunidad, de fundamentación o de derecho en el requerimiento que la parte recurrente objeta. Con relación a la prescripción de la sanción alegada por el recurrente, expresa que el plazo aplicable es el de 5 años, por no resultar procedente aplicar el plazo de prescripción de las faltas en materia penal, ya que al ser una prescripción de corto tiempo resultaría eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la fiscalización y control de eventuales ilícitos, careciendo la sanción contemplada en la ley de toda finalidad preventiva general. Resalta a continuación el informante, que es la ley la que exige que todo profesional debe mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias médicas y de los antecedentes que dieron origen a ésta, con lo cual la negativa de la actora de entregar los antecedentes solicitados dentro del plazo fijado al efecto por la COMPIN, obstruye el ejercicio de la labor fiscalizadora del ente administrativo, por cuanto la fiscalización que la actora califica de “masiva” y “desproporcionada” se ajusta precisamente a la cantidad de licencias médicas que ésta ha emitido. Con respecto a los plazos solicitados por el recurrente para informar, señala que la COMPIN tardaría prácticamente 6 años en recepcionar los informes de las 756 licencias médicas fiscalizadas. Manifiesta más adelante el informante que la recurrida no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario, por enmarcarse el acto recurrido dentro del plan masivo de fiscalización de grandes emisores de licencias médicas, sustentándose en una necesidad pública concreta sobre un asunto propio de su competencia. Analiza finalmente las garantías invocadas por el recurrente, desestimando pueda haberse incurrido en afectación a alguna de estas, concluyendo su informe solicitando el rechazo de la acción. Se decretó traer los autos en relación y agregarla en tabla extraordinariamente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador. El recurren

Fallo

se declarare improcedente la acción por no corresponder a la vía cautelar, debido a que el requerimiento formulado al profesional consiste en una solicitud admitida en la legislación, la cual otorga un plazo de hasta 7 días para que se informe al organismo lo requerido, existiendo procedimientos de impugnación contemplados en la ley de bases de la administración del Estado. En cuanto a la petición del recurrente, descarta una eventual ilegalidad o arbitrariedad en la actuación del organismo, en virtud de la legislación que regula el requerimiento de información, solicitando en definitiva el informante el rechazo del recurso considerando que lo pretendido por el recurrente en orden a ampliar los plazos, implicaría demorar por años la emisión del total de informes de licencias médicas que se le requirió. CUARTO: Que, conforme con los antecedentes expuestos, no existe controversia que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, (COMPIN), mediante correos electrónicos de fechas 13 de Septiembre de 2021, solicitó al recurrente informar dentro del plazo de 3 días, respecto de la emisión de licencias médicas extendidas a sus pacientes. La controversia surge en primer lugar si la vía cautelar es apta para impugnar lo solicitado por el organismo de Salud, en especial el plazo otorgado al recurrente, como asimismo si acaso se afectó los principios que debe observar la administración pública con el requerimiento o bien, si resulta admisible otorgar un pla

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Valdivia, cuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Roberto Andrés Ojeda Ojeda, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta 520 oficina 402, de la ciudad de Osorno, en representación de DANIEL FIERRO LEBLANC, médico psiquiatra, domiciliado en Av. Los Laureles 735, de la ciudad de Rio Bueno, quién interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preven

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