SIN INFORMACION

CALDERON SUAZO DOMINGO BENJAMIN/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

4 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Karen Andrea Godoy Schmied, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, por el condenado Domingo Benjamín Calderón Suazo, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, quien interpone acción de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al rechazar la postulación del amparado al beneficio de la libertad condicional, lo que vulnera su garantía fundamental de la libertad personal y seguridad individual. Solicita que se acoja su acción, revocando la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Fundando su acción, indica que el amparado cumple con el tiempo mínimo de condena y tiene calificación de conducta “muy buena” por el periodo exigido para postular al beneficio de la libertad condicional, pese a lo cual la recurrida rechazó su postulación. En primer lugar, indica que se infringe el Decreto Ley Nº 321, su reglamento y la Ley Nº 19.880, pues el amparado cumple con todos los requisitos objetivos para ser merecedor de la libertad condicional. Afirma que los argumentos dados por la Comisión para rechazar la postulación del amparado al beneficio no se condicen con el espíritu de la libertad condicional, la que busca beneficiar a aquellas personas que durante el cumplimiento de su condena han generado herramientas que permitan concluir que puede reintegrarse a la vida en sociedad. Refiere que la Comisión ha referido aspectos negativos, sin fundar adecuadamente el por qué esos aspectos llevan a inclinarse por el cumplimiento del saldo de la pena privado de libertad y no bajo un plan de intervención bajo libertad condicional, más cuando al artículo 23 del Reglamento en consagrada un plan de intervención del delegado de libertad condicional, que regula la derivación a programas. Finalmente, hace presente que producto de la denegación del beneficio al amparado, además se está ponien

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que el amparado presenta un alto compromiso delictual y riesgo de reincidencia en los mismos términos, con necesidades de trabajar la orientación pro criminal, patrón antisocial y sus relaciones con pares y sin contar con un plan de intervención, lo que demuestra escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad. SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que se debe tener presente, además, que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que este causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de este se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales del amparado, indicando que el amparado está en etapa de pre contemplación, donde manifiesta que nada debe cambiar para lograr la reinserción, poseyendo una pobre historia laboral sin impacto sobre su empoderamiento pro

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se decide que: Se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Domingo Benjamín Calderón Suazo, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-5060-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós. Al folio N° 6: téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Karen Andrea Godoy Schmied, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, por el condenado Domingo Benjamín Calderón Suazo, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, quien interpone acción de amparo en

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