INVERMAR S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N° 1, comparece Jaime Barría Gallegos, abogado, en representación de INVERMAR S.A., del giro cultivo y producción de peces y mariscos, representada por Cristian Fernández Jeria, domiciliada en esta comuna e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C1759-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 28 de julio de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que respecto de la industria del salmón se indique: “a) Los centros de producción salmonera que informaron, en el año 2019 y en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, la presencia de las enfermedades de peces siguientes: Vibriosis, Furunculosis y Estreptococosis. b) Que los centros de cultivo informantes de estas patologías sean identificados al menos por su Titular y Número de Registro Nacional de Acuicultura (RNA)”. Expone que, la información referida fue originalmente negada por SERNAPESCA mediante la Resolución Exenta Nº 682, de 30 de marzo de 2020, por existir oposición de terceros y en virtud de la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de transparencia, luego que aquella le confiriera traslado a las empresas interesadas en el procedimiento por verse potencialmente afectadas con su entrega, ocasión en que la reclamante no manifestó oposición, según consta en la decisión impugnada, como así tampoco lo hizo en sede de amparo. Por su parte, en la decisión impugnada, el Consejo para la Transparencia estimó: 1) Que la información que se solicita fue obtenida por SERNAPESCA en ejercicio de su función fiscalizadora y por ende es pública, en virtud de lo previsto en los artículo 5º y 10º de la Ley de Transparencia, ya que debe ser entregada a dicho Servicio por los particulares por aplicación
Fundamentos
fundamentos de su reclamo señalando que, en primer lugar, no fueron notificados respecto de la solicitud de información por parte de SERNAPESCA como tampoco por parte de la reclamada en sede de amparo, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, lo que constituye un vicio del procedimiento respecto de un trámite que resulta esencial para su ritualidad y se afectó además el principio de contradictoriedad del artículo 10 de la Ley N° 19.880 y las garantías adjetivas del debido proceso consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Luego, en cuanto al fondo, alega que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, máxime si fue entregada por la empresa sólo en atención a la potestad fiscalizadora que éste posee; y agrega que los datos contenidos en los informes de fiscalización que refiere la reclamada en su decisión no están desagregados por empresa, sino por grupo de concesiones, de modo que no existe identidad con aquella que debe mantener publicada en su sitio web la entidad fiscalizadora. Por otra parte, arguye que la información se encuentra afecta a la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, porque es secreta al tenor del artículo 86 de la Ley Nº 19.039, ya que su mantenimiento en tal condición proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, por cuanto se refiere al manejo de su cadena de producción, de modo que se afecta un derecho comercial o económico. Insiste en el hecho que no es la información que SERNAPESCA pone a disposición de la ciudadanía mediante su portal de transparencia activa y que,
Fallo
por tanto, contrario sensu, es información reservada, confidencial y estratégica de la reclamante, que le brinda una ventaja competitiva en los términos ya indicados, por lo que se vulnera su derecho de propiedad sobre los datos relevantes de su proceso productivo. Finalmente, indica que en la historia fidedigna del artículo 8º actual de la Constitución Política de la República se rechazó la moción de incluir como públicos los informes y antecedentes de empresas privadas que fueran entregados a organismos de fiscalización, como lo contemplaba el antiguo artículo 13 de la Ley Nº 19.653, hoy derogado, de manera que aquellos no son información pública ni están sujetos al principio de publicidad de la Ley de Transparencia, como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional. Pide se deje sin efecto la decisión impugnada y en su lugar se resuelva rechazar el amparo de información, con costas; y acompaña resolución atacada y personería. A folio Nº 5, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio Nº 8, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de la tramitación de la solicitud de información del amparo deducido ante ella y de los motivos de su decisión que se impugna en autos; haciendo presente que sólo algunas de las empresas que revisten la calidad de terceros involucrados dedujeron reclamo de ilegalidad, afectándole sólo a ellas lo que se decida en cada uno de los casos. En cuanto a la primera a
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de enero de dos mil veintidós. A la presentación folio N° 40: Estese al mérito de autos. VISTOS: A folio N° 1, comparece Jaime Barría Gallegos, abogado, en representación de INVERMAR S.A., del giro cultivo y producción de peces y mariscos, representada por Cristian Fernández Jeria, domiciliada en esta comuna e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en l
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